REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 1 de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Octubre de 2005
Años: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2001-001951

JUEZ DE JUICIO Nº 1: ABG. CRUZ ALEJANDRO MAESTRE LANZA.-


SECRETARIO (a): ABG. ELLYNETH GOMEZ

FISCAL: ABG. MARCIAL ANDUEZA, FISCAL (2º)
DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. PEDRO TROCONIS DA SILVA.

ACUSADOS: LUIS JOSE CHANG ZERPA Y MARITZA DEL CARMEN YEPEZ GONZALEZ

DELITOS: FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO, FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, Previstos y sancionados en los Artículos 321 y 317 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem.

Procede este Operador de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación del texto in extenso del Decreto de la SENTENCIA ABSOLUTORIA que dicto dispositiva del fallo en Audiencia Oral y Pública de fecha 16 de Septiembre de 2005, a favor de los ciudadanos: LUIS JOSE CHANG ZERPA y MARITZA DEL CARMEN YEPEZ GONZALEZ, ampliamente identificados de autos, por la comisión de los delitos de FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO, FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, Previstos y sancionados en los Artículos 321 y 317 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem; por cuanto este Tribunal los considera y encuentra inocentes, no acreditándoles responsabilidades penal alguna a los imputados absueltos.

CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA Y
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.

Sección Primera
De la identificación de los Imputados.


1) LUIS JOSE CHANG ZERPA, venezolano, mayor de edad, de 43 años de edad, nacido en Barquisimeto, Estado Lara en fecha 23-12-1.961, hijo de María Mercedes Zerpa de Chang y de José Chang, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Sabana Grande, vía Duaca, Urbanización Las Casitas, calle 5, casa Nº 16, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.359.287.
2) MARITZA DEL CARMEN YEPEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de 39 años de edad, nacida en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 02-07-1.964, hija de María Guillermina González y de Carlos Rodrigo Yépez C., de estado civil casada, de profesión u oficio secretaria, residenciada en Sabana Grande, Vía Duaca, Urbanización El Cují, sector II, casa Nº 16, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.607.755.

DEL DESARROLLO DE LAS AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

En fecha 10/11/01, siendo la 10:10 a.m., (F. 20 al 24), se constituyó el Tribunal de Control Nº 02, integrado por el Juez Profesional JORGE QUERALES, la secretaria de sala, a fin de celebrarse la Audiencia Oral; luego de verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal 3º del Ministerio Público, Dr. Antonio Cerro, los Imputados, ampliamente identificados, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta Ciudad; donde este Tribunal encontró suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados antes mencionados, han sido participes en la comisión del hecho punible precalificado por lo que se le decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mismos.

En fecha 10-01-02, siendo las 10:30 a.m. (F.116 al 119 y sus respectivos vtos.), se celebro la Audiencia Preliminar y estando presentes todas las partes en presencia de la Juez Abg. Irma Carolina Gómez; después de oídas todas las exposiciones de las partes al igual que las excepciones presentadas por la Defensa de los Imputados; este Tribunal decretó el Sobreseimiento de la causa a favor de los imputados de autos. Según se desprende de los folios antes indicados.

En fecha 31/01/02 (F. 147 y 148.), el Fiscal 3º del Ministerio Público Abg. Pedo Peñalver, interpuso Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 447, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 448 ejusdem, por ante el Juez de Control Nº 03, del Estado Lara, en relación a su decisión de fecha 10-01-02; fundando el presente recurso en el quebrantamiento de formas sustanciales, en la inobservancia y errónea aplicación de normas jurídicas.

En fecha 15/08/02 (F. 263 al 276), la Corte de Apelaciones se pronuncio con respecto al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 3º del Ministerio Público; decidiendo lo siguiente; se declara con lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal 3º del Ministerio Público y en consecuencia se Revoca la decisión dictada por el Tribunal 3º de Primera Instancia Penal en función de Control y ordena remitir las actuaciones a otro Tribunal de Control distinto al que conoció a objeto de que admita totalmente la acusación presentada por la Fiscalia.

En fecha 21/01/05 (F. 340 al 344), se constituyó el Tribunal de Control Nº 09, integrado por el Juez Profesional Pilar Fernández de Gutiérrez, el secretario de sala, a fin de celebrarse la Audiencia Preliminar; después de oídas todas las exposiciones de las partes al igual que las excepciones presentadas por la Defensa y la declaración de los Imputados; este Tribunal decidió declarar sin lugar las solicitudes presentadas por la defensa así como también se acordó la modificación de la calificación Jurídica de la acusación y se ordena la apertura a Juicio Oral.

En fecha 03/08/05 (F. 464 al 466), se constituyo el Tribunal de Juicio Nº 1, integrado por el Juez Profesional Abg. Cruz Maestre, la secretaria de sala y el alguacil, en la oportunidad para que tenga lugar el Juicio Oral y Público, convocado para esta fecha. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes todas las partes, una vez dado lugar a la audiencia se le cedió la palabra al Fiscal el cual ratifico la acusación en contra de los acusados de autos, la defensa presento sus alegatos y solicito la evacuación de los testigos, así mismo los acusados de autos, se acogieron a uno de los preceptos constitucionales, seguidamente se juramentaron los testigos rindiendo así las respectivas declaraciones, el funcionario policial Argenis Asdrúbal Escalona, cursante al folio Nº 465, solo arrojo como hecho cierto haberse presentado a la sede de la ONIDEX de la carrera 22 de esta ciudad, encontrando a los dos ciudadanos detenidos a la orden del director de dicho organismo; cuya actuación solamente se circunscribió a prestar apoyo a un traslado de dos personas a la cede de la Comandancia Policial; y la declaración del Testigo Carlos Enrique Gallardo López (F. 465), quien señalo únicamente haber realizado un traslado de dos ciudadanos a la Comandaría de la Policía, motivado a un problema de dos niños de nacionalidad china, indicando ser el conductor de la unidad de traslado y aseverando no haber sido funcionario actuante de ese procedimiento; luego de escuchar a los testigo rendir declaraciones la Fiscalia solicito sea diferido el acto por cuanto faltaba una testigo por declarar el cual no compareció, estando todas las partes de acuerde se acordó diferir el Juicio para el día 08-08-2005.

En fecha 16/09/05 (F. 479 al 480), se constituyo el Tribunal de Juicio Nº 1, integrado por el Juez Profesional Abg. Cruz Maestre, el secretario de sala y el alguacil, a fin de llevar a cabo el Juicio Unipersonal Oral y Público por continuación de la audiencia del 10 de Agosto del presente año, Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes todas las partes, en esta audiencia se inicio el acto de conclusiones, dándole la palabra al Fiscal del Ministerio Público, dando este sus alegatos y comentarios finales, donde este considero que hubo fallas en la presentación de los medios de pruebas promovidos por la representación Fiscal para el momento de su presentación, entre otras cosas; así mismo se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos y comentarios finales, haciendo referencia a lo comentado por el Ministerio Público, solicitando este la Absolutoria para sus defendidos. Señalando seguidamente la Fiscalia que era innecesario ejercer el derecho a replica. Cediéndole la palabra a los acusados manifestando estos su deseo de no hacer uso del derecho de palabra; por lo que este Tribunal pasa a exponer las razones y circunstancias que motivaron la decisión tomada por el Juez.

ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PRODUCIDOS EN EL DEBATE DE JUICIO ORAL Y PUBLICO QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADAS.

1. Luis José Chang Zerpa, articulo 321 del Código Penal.

Con la declaración aportada en el desarrollo del debate Oral y Publico, por el funcionario policial Argenis Asdrúbal Escalona, cursante al folio Nº 465, solo arrojo como hecho cierto haberse presentado a la sede de la ONIDEX de la carrera 22 de esta ciudad, encontrando a los dos ciudadanos detenidos a la orden del director de dicho organismo; cuya actuación solamente se circunscribió a prestar apoyo a un traslado de dos personas a la cede de la Comandancia Policial; declaración esta que no puede ser valorado por este juzgador como un elemento de convicción en contra del acusado de autos LUIS JOSÉ CHANG ZERPA, en virtud, de que no quedo demostrado que haya atestado falsamente ante un funcionario, su identidad o estado de un tercero; circunstancia esta por la cual, este Tribunal de Juicio Nº 1, no aprecia, ni valora como un elemento de convicción en contra de LUIS JOSÉ CHANG ZERPA, lo manifestado por este testigo. ASÍ SE DECIDE; Igual suerte sufre la declaración del Testigo Carlos Enrique Gallardo López (F. 465), quien señalo únicamente haber realizado un traslado de dos ciudadanos a la Comandaría de la Policía, motivado a un problema de dos niños de nacionalidad china, indicando ser el conductor de la unidad de traslado y aseverando no haber sido funcionario actuante de ese procedimiento; lo que evidencia a claras luces, que lo manifestado por este testigo en nada compromete la responsabilidad penal de LUIS JOSÉ CHANG ZERPA; es por esto, que este Tribunal de Juicio Nº 1, representado por quien suscribe, no aprecia, ni valora como un elemento de convicción lo manifestado por este testigo en la audiencia Oral y Publica en contra de LUIS JOSÉ CHANG ZERPA. Así se decide.

2. Maritza del Carmen Yépez González, articulo 317 del Código Penal.

Con la declaración aportada en el desarrollo del debate Oral y Publico, por el funcionario policial Argenis Asdrúbal Escalona, cursante al folio Nº 465, solo arrojo como hecho cierto haberse presentado a la sede de la ONIDEX de la carrera 22 de esta ciudad, encontrando a los dos ciudadanos detenidos a la orden del director de dicho organismo; cuya actuación solamente se circunscribió a prestar apoyo a un traslado de dos personas a la cede de la Comandancia Policial; declaración esta que no puede ser valorado por este juzgador como un elemento de convicción en contra de la acusada de autos MARITZA DEL CARMEN YEPEZ GONZALEZ, en virtud, de que no quedo demostrado que haya atestado falsamente ante un funcionario su identidad o estado de un tercero; circunstancia esta por la cual, este Tribunal de Juicio Nº 1, no aprecia, ni valora como un elemento de convicción en contra de MARITZA DEL CARMEN YEPEZ GONZALEZ, lo manifestado por este testigo, de conformidad con el artículo 22 del código orgánico procesal penal. ASI SE DECIDE; Igual suerte sufre la declaración del Testigo Carlos Enrique Gallardo López (F. 465), quien señalo únicamente haber realizado un traslado de dos ciudadanos a la Comandaría de la Policía, motivado a un problema de dos niños de nacionalidad china, indicando ser el conductor de la unidad de traslado y aseverando no haber sido funcionario actuante de ese procedimiento; lo que evidencia a claras luces, que lo manifestado por este testigo en nadas compromete la responsabilidad penal de MARITZA DEL CARMEN YEPEZ GONZALEZ; es por esto, que este Tribunal de Juicio Nº 1, representado por quien suscribe, no aprecia, ni valora como un elemento de convicción lo manifestado por este testigo en la audiencia Oral y Publica en contra de MARITZA DEL CARMEN YEPEZ GONZALEZ, de conformidad con el artículo 22 del código orgánico procesal penal. ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, una vez concluida la Fase de recepción de pruebas, se le concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal, Abogado Marcial Andueza, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien al presentar sus conclusiones acertadamente señalo al Tribunal que efectivamente considero que hubo falla en la presentación de los medios de pruebas promovidos por la representación Fiscal; igualmente señala que dentro de las pruebas se promovieron las experticias practicadas sin señalar cuales funcionarios las practicaron por lo que fue falta del Ministerio Publico en este sentido; señala el Fiscal del Ministerio Publico que los funcionarios manifestaron haber sidos llamados de la ONIDEX a fin de trasladar a los imputados por haber forjado unos documentos; esta representación Fiscal que efectivamente existe un hecho punible y que se cometió un delito lo que falto fueron las pruebas como probar dicho hecho para demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos, ampliamente identificados; por lo que, este Tribunal para decidir observa: La representación Fiscal, en el presente asunto intento probar en la modalidad de delito Frustrado, que LUIS JOSÉ CHANG ZERPA, presuntamente atesto ante un Funcionario Publico la identidad o estado de un tercero, con el testimonio de dos Funcionarios Policiales Argenis Asdrúbal Escalona y Carlos Enrique Gallardo López, que únicamente se circunscribieron en el procedimiento a realizar el traslado de dos ciudadanos a la Comandancia General de la Policía de este Estado por ordenes del director de la DIEX, de igual forma y con los mismos e insuficientes y débiles elementos probatorios intento probar que la ciudadana MARITZA DEL CARMEN YEPEZ GONZALEZ, presuntamente en el ejercicio de sus funciones, haya formado, en todo o en parte, un acto falso, en la modalidad de delito frustrado, sin ni siquiera haber intentado probar de que se trataba de un Funcionario Publico. El resultado del presente Juicio Oral y Público, necesariamente conduce a quien Administra Justicia, a determinar la ineficiencia probatoria por parte de la Representación Fiscal, como titular de la acción penal, para demostrar la responsabilidad penal que pudiera comprometer la conducta que pretende atribuir a los acusados de autos y que de forma contradictoria el propio Fiscal del Ministerio Publico, abogado Marcial Andueza, señala que efectivamente hubo falla en los medios de pruebas promovidos y que, se ofrecieron experticias sin ni siquiera haber señalado en la acusación penal los funcionarios que las practicaron, no conforme con esto y en plena convicción de la insuficiencia probatoria, en contra del sagrado principio de la buena fe que debe regir el proceso y las partes, y atentando contra las facultades que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 285, y en especial la contenida en el numeral 3º, que le obliga a ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y contraviniendo como representante del Estado, el artículo 26 ejusdem; el cual exige una justicia idónea, transparente, expedita y responsable, en forma abusiva a los principios antes invocados, en representación del Estado Venezolano solicita que sean condenados los acusados LUIS JOSE CHANG ZERPA y MARITZA DEL CARMEN YEPEZ GONZALEZ; actuación esta que en la forma como esta concebida amerita la intervención de las instancias superiores del Ministerio Público, a fin de que casos como este no se pemitan y se tomen las medidas pertinentes a que halla lugar en contra de los Fiscales del Ministerio Público que intervinieron en el proceso; razón por la cual, es por lo que este Juzgador ABSUELVE a los acusados LUIS JOSE CHANG ZERPA y MARITZA DEL CARMEN YEPEZ GONZALEZ. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Juicio Nº 1, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, decide decretar la ABSOLUTORIA, a favor de los ciudadanos LUIS JOSE CHANG ZERPA y MARITZA DEL CARMEN YEPEZ GONZALEZ, ampliamente identificados de autos, ordenando el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas a favor de los referidos Ciudadanos Absueltos y se les otorga la LIBERTAD PLENA, desde la misma sala de audiencias.
Se ordena remitir Copia Certificada del presente expediente a la Fiscalia Superior del Estado Lara; a fin que se aperture una investigación al Fiscal del Ministerio público, que para esa oportunidad presento la acusación.
La parte dispositiva fue leída en el Juicio Oral y Publico realizado el 16 de Septiembre de 2005, quedando las partes notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 192,365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose con los requisitos que exigen los artículos 369 y 370 ejusdem.
No hay condenatoria en costa en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005), a las 10:30 AM. Remítase lo conducente al Juez de Ejecución que por distribución le corresponda, en su oportunidad legal; y por cuanto la sentencia fue publicada fuera del Lapso. Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 1

ABG. CRUZ A, MAESTRE LANZA

SECRETARIA.

Abg. ELLYNETH GOMEZ


ASUNTO: KP01-P- 2001-001951