REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
ASUNTO N° KP01-P-2004-001218
Barquisimeto 07 de Octubre del 2.005
Año 195° y 146°
Visto lo solicitado por la defensa de los acusados de autos ANYOR AMFREY MORLES URRIOLA y JEAN CARLOS GONZALEZ, cursantes a los Folios del 142 y 143, de Fecha 20 de Septiembre, Ratificado en Fecha 21 de Septiembre, Folio 155; en Fecha 22 de Septiembre, Folio157, y en Fecha 23 de Septiembre del año en curso, mediante la cual solicita la Sustitución de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, por un menos gravosa, como lo es la contenida en el Articulo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en Virtud de que la representación Fiscal, no presento la Acusación Penal en el lapso establecido por la Ley; Siendo asi las cosas, este Tribunal de Juicio Nº 1, pasa a resolver el Petitorio de la defensa de la manera siguiente: El Articulo 373, aparte segundo del Código Procesal Penal Venezolano, establece que una vez remitida las actuaciones al Tribunal Unipersonal, este convocara dentro de los Diez a Quince días siguientes a la Celebración del Juicio Oral y Publico; Ahora bien, dando cumplimiento a la Norma Jurídica en referencia, este Tribunal de Juicio Nº 1, ordeno la comparecencia de las partes para el día 7 de diciembre de 2004, a fin de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Publico, fecha en la cual hizo acto de presencia la representación Fiscal, en la Persona del Fiscal Tercero Auxiliar Abogado José Castillo, quien no consigno ante el Tribunal la Acusación Penal Correspondiente.
En Fecha 13 de diciembre de 2004, tal como consta a los Folios 54; 55; 56; y 57, respectivamente, la parte Fiscal presenta ante este Tribunal en Cuatro Folios Útiles la Acusación Penal correspondiente; lo que indica entonces que fue presentada Treinta y Cinco días (35), después de la Fecha en que el Tribunal de Control, tomo la Decisión y Decreto la Privativa de Libertad de los Acusados de Autos; de manera tal, que la Representación Fiscal y de acuerdo con el Criterio Sustentado y Reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de Enero de 2004, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz y la cual es de Carácter Vinculante para Los Jueces de la Republica, presento la Acusación Penal extemporáneamente;
Criterio de la Sala Constitucional
… “cabe señalar que, en el caso del procedimiento abreviado por flagrancia, debe interpretarse que, a los efectos de la decisión que deba asumirse sobre la libertad del acusado, por razón del retardo para la presentación del correspondiente acto conclusivo, conforme a la oportunidad que establecía el articulo 259 (hoy, reformado, 250) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico debe presentar el correspondiente acto conclusivo dentro del lapso que se señala en el articulo 373 (antes 374) del Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración del Juicio Oral, porque es dentro de este acto cuando debe realizarse tal presentación. Así, en el procedimiento especial que se examina, si la demora para la realización del Juicio Oral y, por ende, para la presentación de la acusación fiscal, no es imputable al acusado , debe aplicarse, en beneficio de este, la medida de libertad, plena o restringida, que ordena el articulo 250 (antes, 259) del código Orgánico Procesal Penal para el caso de la presentación retardada de dicha acusación; de lo contrario, se estaría privilegiando a quienes estén siendo enjuiciados mediante la reglas del procedimiento ordinario, en detrimento de los sometidos al referido procedimiento abreviado, lo cual seria contrario al derecho fundamental a la igualdad de las personas ante la ley que proclaman los artículos 19 y 21 de la Constitución. En este orden de ideas, se concluye que el efecto jurídico que deriva del retardo, no imputable al procesado, para la presentación, en el procedimiento por flagrancia, la acusación fiscal, debe ser el que establecía el articulo 259 (ahora, modificado, 250) del Código Orgánico Procesal Penal, Aplicable a casos como el Presente, por interpretación extensiva de dicha disposición, esto es el de la inmediata restitución del imputado al ejercicio efectivo-pleno o restringido- de su derecho a la libertad personal, tal como pretendían los demandantes, como también fue apreciado por el a quo y como lo ha establecido esta Sala (vide, por ejemplo, Sentencia n.º 2444, de 15-10-2002, caso P. R. Machado y otros)”…
Ahora bien, de acuerdo con lo acotado anteriormente y en acatamiento al Criterio Sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 1, acuerda SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, que existe en los actuales momentos en contra de los Acusados de Autos, por una Menos Gravosa, como lo es la contenida en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por Detención Domiciliaria. Así se Decide:
DISPOSITIVA
De acuerdo con lo antes Acotado, este Tribunal de Primera instancia en lo Penal, en Función de Juicio Nº 1, del Estado Lara, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente Pronunciamiento: PRIMERO: Se declara con Lugar, la solicitud de la Defensa en cuanto a SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVATIVA DE LIBERTAD existente, por una menos gravosa como lo es la establecida en el Articulo 256, Numeral primero (1ro.) del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, por Detención Domiciliaria, la cual cumplirán en la siguiente dirección: AMYOR AMFREY MORALES URRIOLA, C.I.: 14.696.027, en la Calle Simón Planas entre 4 y 5, Casa Nº 9, Las Acacias, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara y JEAN CARLOS GONZALEZ, C.I.: 22.194.057, en la Calle Bolívar, Casa Nº 45, Barrio Santa Bárbara, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara. SEGUNDO: Se ordena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “URIBANA” de este Estado, hacer Trasladar a los Acusados identificados en el Punto Anterior a la sede de la Comandancia General de Policía de este Estado. TERCERO: Igualmente se ordena oficiar al Comandante General de la Comandancia de Policía del Estado Lara, a fin de que ordene el traslado de los Acusados AMYOR AMFREY MORALES URRIOLA y JEAN CARLOS GONZALEZ, a la Dirección Indicada en el punto Primero. CUARTO: La presente decisión se encuentra Fundamentada, en los Artículos 256, numeral 1º, 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en el criterio Sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia. Cúmplase. Así se Decide.-
EL JUEZ DE JUICIO N° 1
Abg. CRUZ MAESTRE LANZA
LA SECRETARIA
Abg. ELLYNETH GOMEZ
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