REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000762

Juez: Odette Graffe Ramos
Secretaria: Abg. Ligia González
Acusado: Eybar Humberto Pérez Mendoza
Defensa: Abg. Candida El Caer Benitez (Defensora Privada)
Fiscal: Abg. Angela Motilla
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal


Procede este operador de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dicto dispositivo del fallo en audiencia oral y pública de fecha 30 de Agosto del 2005, de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal.

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA


SECCIÓN I
De la Identificación del Imputado

Eybar Humberto Pérez Mendoza: venezolano, cédula de identidad N° 14.426.321, Nacido el 17 de Marzo de 1983, soltero, de 21 años de edad, profesión y oficio estudiante, hijo de Humberto Pérez y Nilda de Pérez Domiciliado en Residencia Ciudad del Sol, Torre Norte, Apartamento 11-1. calle 54 entre 18 y 19, Barquisimeto Estado Lara.

SECCIÓN II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS POR EL TRIBUNAL


En fecha 19 de Julio del 204, en audiencia de calificación de Flagrancia el Tribunal de Control N° 09, acordó: 1.- con lugar la calificación de Flagrancia y se continuara la presente causa por el procedimiento abreviado 2.- Se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de presentación periódica cada 15 días 3.- no portar arma de fuego 4.- Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio.

En fecha 02 de Agosto del 2004; el Tribunal de Juicio declara competente para conocer de la causa fijando Juicio oral y público el día 17-08-04

En fecha 17-08-05, se difiere el acto de Juicio Oral y Público y la fiscal consigna escrito acusatorio constante de 6 folios útiles, donde acuso al ciudadano: Humberto Pérez Mendoza por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; previsto en el artículo 278 del Código Penal.

Anexando Experticia de Balística del arma de Fuego (folio 35-36)
En fecha 21 de Junio del 2005 cursa Audiencia de Presentación de detenido en fecha 21 de Junio del 2005; donde el Tribunal habiéndole librado orden de captura acordó mantenerle la misma fijándole el juicio para el día 30 de agosto del 2005.

En fecha 30 de agosto del 2005, siendo la fecha fijada para el Juicio Oral y Público, dio apertura al Juicio de acuerdo al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, tipificados en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Así como del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declara en causa propia quien manifestó su voluntad de hacerlo admitiendo los hechos y la calificación jurídica, solicitando la imposición inmediata de la pena.

El abogado defensor, solicitó la aplicación de la pena respectiva de su representado de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 74 ordinal 4° del Código Penal.

Una vez oídas todas las partes y cumplidas todas las partes y cumplidas todas las formalidades de la ley; este juzgador estima acreditado en autos que efectivamente fue detenido el ciudadano Eibar Humberto Pérez Mendoza; por los funcionarios Cabo segundo Eliberin Mendoza y Cabo Segundo Humberto Pernía integrantes de la Unidad PL-730, por encontrarle en su poder en la parte delantera derecha de la pretina del pantalón un arma de fuego revólver calibre 38 mm; cañón corto; marca Emith & Wesson; pavón negro; serial Tambor 72265; Serial Cacha: J891435; con dos (02) cartuchos del mismo calibre sin percutir, donde el donde el cabo Primero Ramón Aira, indicó que el arma de fuego presenta solicitud según expediente N° C-380599, de fecha 15 de noviembre de 1987, delegación Barinas por el delito de Hurto Genérico.

SECCION III
De los fundamentos de Hecho y Derecho de la Sentencia Condenatoria

Ahora bien, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo dispuesto por el acusado y su defensora luego de admitir, el primero, os hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público sin necesidad de recibir este juzgado las pruebas aportadas por la vindicta pública tanto testimoniales y de experticia como consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos que motiva la atención de este juzgador.

Es menester precisar, que la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal que por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible, la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su posible responsabilidad, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia como estado jurídico de quien es sometido a un juicio de reproche. En este sentido el imputado, puede optar en esta etapa de una causa en virtud del procedimiento especia del admisión de los hechos, por no ser requisito previo para ello la celebración de una audiencia preliminar; procedimiento solicitado por el Acusado como una forma anticipada de terminación del proceso penal en fase de Juicio. Lo que consecuencialmente conlleva a este juzgador a imponer la pena pero con rebaja prevista en el artículo 376 antes mencionado.

Ahora bien, ha quedado claro que estamos frente a una admisión de los hechos, procesal penal, solo tiene lugar cuando el imputado consiente en ello y que debido a que tal procedimiento especial afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuanto dicho consentimiento haya sido presentado con tal y absoluta libertad. Además, señala la exposición de norma adjetiva, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio de la imposición inmediata de la pena con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta e bien jurídico y el daño causado.

Ciertamente el acusado Eibar Humberto Pérez Mendoza plenamente identificado, admitió que fue detenido por lo funcionarios policiales C/2 Eliberio Mendoza y Dtgdo Humberto Pernía, componente de la unidad PL-730, portando arma de fuego Revólver calibre 38 mm, cañón corto, marca Smith & Wesson, pavón negro, serial tambor 72265, serial cacha J891435, con dos (02) cartuchos del mismo calibre sin percutir.

Oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, en el sentido de que se le aplique al imputado, el procedimiento especial, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la admisión de porte de un arma de fuego sin su debida documentación y analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, este Tribunal acoge este procedimiento especial previsto en la Ley Adjetiva Penal, que comportaría una reducción sustancia de la Sanción, porque esa ha sido la voluntad del legislador, y al contar con la forma acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

SECCION IV
De la Pena

El ciudadano Eibar Humberto Pérez Mendoza, fue acusado por el Ministerio Público por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal sancionado con la pena de 3 a 5 años de prisión; siendo la normalmente aplicable conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, dando como resultado CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, debiendo compensarse las atenuantes y la agravantes genéricas ha que hubiere lugar conforme al artículo 74, tomando en consideración éste Tribunal la del ordinal 4° de la Ley Sustantiva Penal, por lo que se toma el limite inferior de la pena establecida, es decir, TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN.


Ahora bien, por cuanto se aplica el procedimiento de admisión de los hechos, es pertinente bajar la rebaja de un medio (1/2) de la pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la comisión del delito no hubo violencia contra personas.

En vista de lo anteriormente expuesto, este operador de justicia en conclusión: la pena de Un (01) año y Seis Meses de Prisión, más las accesorias de la ley del artículo 16 del Código Penal, al referido ciudadano; dichas accesorias deben interpretarse de la siguiente manera:

La Inhabilitación Política: consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por re caer medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido y;

La Vigilancia de la Autoridad Pública: Se impone a los fines de que sea vigilado el reo cuanto salga del Centro Penitenciario para que se presente y de cuanta al Jefe Civil del Municipio donde fija su residencia, de su salida o llegada de éste.

Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad. ASI FINALMENTE SE DECLARA.

CAPITULO II
DECISIÓN


En virtud de los razonamientos anteriores, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Encuentra CULPABLE al ciudadano Eibar Humberto Pérez Mendoza ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y, en consecuencia se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 de loa Ley Sustantiva Penal, a ser:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena.
2.-La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

SEGUNDO: Se admite la Medida de presentación por ante la U.R.D.D. cada 15 días.

TERCERO: Se ordena la remisión del arma de fuego, descrita en la experticia consignada por el Fiscal, el parte de arma para su destrucción.

CUARTO: Se ordena la inmediata remisión al Juzgado de Ejecución que corresponda por distribución, por haber renunciado las partes a la apelación que tiene derecho.

QUINTO: Librese notificación a las partes a los fines de informarle sobre la publicación que la sentencia por haberse emitida extemporánea.

Publíquese y regístrese en Barquisimeto a los 17 días del mes de Octubre del dos mil cinco (2005) siendo las 2:30 p.m. años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase.

El Juez de Juicio N° 02
El Secretario
Abg. Odette Margarita Graffe Ramos
Carlos A.