REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2005-010015
Juez: Abg. Odette Margarita Graffe
Secretaría Abg. Ligia González
Fiscal: Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público Edo. Lara
Defensa: Abg. Erika Toussaint
Acusado: Alcides Antonio Díaz Pérez
Delito: Robo impropio en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 83 ejusdem.
Procede este operador de justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal; a la publicación de la sentencia condenatoria por el procedimiento de Admisión de los Hechos, dictó dispositiva en fallo en audiencia Oral y Pública de fecha 19 de Octubre del 2005, de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal.
Capitulo I
Hechos Circunstancias Objeto de la Audiencia y de los Fundamentos de la sentencia.
Sección I
De la Identificación del imputado:
ALCIDES ANTONIO DIAZ PEREZ, titular de la cédula de Identidad N° 13.510.455, de 29 años de edad, soltero, ocupación comerciante, hijo de Alcinio Celestino Díaz y Maritza del Carmen Pérez Rosa, domiciliado en Avenida principal del Barrio Caribe I; frente a los Chinos, casa rosada y blanca.
Sección II
Hechos y Circunstancias por el Tribunal Supremo de Justicia
En fecha 07-08-05, se recibe procedimiento realizado por los funcionarios GN Monasterio Jiménez Lorenzo José; adscrito al Comando regional N° 4 de la Guardia Nacional del Estado Lara; donde deja constancia de lo siguiente:
El día 06-08-05, siendo aproximadamente a las 8:30ª.m., de la noche se encontraba de servicio en la puerta principal del Comando Regional N° 4, cuando llegaron tres ciudadanos quienes traían sometido a un sujeto quien traía una bicicleta, los mismos manifestaron que el mismo intentó atracar a un ciudadano quien quedó identificado como HERNANDEZ ABREU GERMAN ANTONIO quien manifestó que el sujeto quien quedó identificado como DIAZ PEREZ ALCIDES ANTONIO, lo despojó de su reloj y su cartero dándose a la fuga en una bicicleta la cual presentó las características: Rin 20, color cromado, con orquilla, serial Z1441, siendo capturado y los otros dos ciudadanos quienes se identificaron como JOSE SUAREZ y ROGER EVELIO GONZALEZ ESCALONA.
Seguidamente previa imposición del hecho punible que se le atribuye, de la medida alternativa a la prosecución del procesado y del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 0rdinal 5° de a Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, se le cedió la palabra al acusado ALCIDES ANTONIO DIAZ PEREZ quien manifestó libremente su voluntad de hacerlo Admitiendo los hechos, su responsabilidad y la calificación jurídica la imposición inmediata de la pena.
Este Tribunal una vez analizada el escrito Fiscal admitió totalmente la acusación del Ministerio Público y sus medios de prueba por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad, lo cual acuse a los folios.
La defensa solicita la aplicación de la pena respectiva de su representado de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando cada uno en su oportunidad respectiva que tenía pleno conocimiento de lo que se solicitaba.
Ahora bien, ha quedado claro que estamos frente a una admisión de los hechos situación que como bien se expresa en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consiente de ello y que debido a que tal procedimiento especial afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la exposición de la norma adjetiva penal, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena como una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, en los delitos donde no existe violencia, tomando en cuando el bien jurídico y el daño social causado; caso contrario en aquellos donde existe el elemento violencia pues la rebaja podrá hacerse hasta un tercio.
Ciertamente el acusado de marras, plenamente identificado, admite los hechos y solicita se le imponga la condena.
Oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, en el sentido de que se le aplique al imputado el procedimiento especial, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la admisión del delito de Robo impropio, este Tribunal acoge este Procedimiento Especial previsto en la Ley Adjetiva Penal que compartiría una reducción sustancial de la sanción, porque esa ha sido la voluntad del legislador, y al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem.
Sección III
De la Pena
El ciudadano: ALCIDES ANTONIO DIAZ PEREZ, ampliamente identificado en autos, fue acusado por el Ministerio Público de la comisión del delito de Robo Impropio en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, sancionado con pena de dos (2) a seis (6) años de prisión; siendo la normalmente aplicable conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, dando como resultado CUATRO (4) años de prisión, debiendo compensarse las atenuantes genéricas conforme al artículo 74 0rdinal 4 de la Ley Sustantiva Penal, al igual debe considerarse que se debe aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos, es pertinente en el cual el Juez debe hacer una rebaja desde un tercio (1/3), hasta la mitad (1/2) de la pena aplicable, a un tercio quiere decir DOS (2) AÑO Y CUATRO (4) MESES, y en cuanto al hecho frustrado debe aplicarse una tercera parte de la pena de esa pena quedando en definitiva la pena a cumplir por el acusado de autos en NUEVE (9) MESES DE PRISION, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito frustrado que se rebaja la tercera parte de la pena en el delito de robo Genérico en grado de Frustración lo que nos lleva a rebajar de los cuatro (4) años un tercio por el de NUEVE (9 ) MESES.
En vista d e lo anteriormente expuesto, éste operador de justicia impone en definitiva: la pena de NUEVA (9) MESES de Prisión, mas las accesorias de la Ley del artículo 16 del Código Penal, a los referidos ciudadanos, dichas accesorias deben interpretarse de la siguiente manera:
La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo publico, por recaer este medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena queda temporalmente suspendido y;
La Vigilancia de la Autoridad Pública, se impone a los fines de que sea vigilado el reo cuando salga del Centro Penitenciario para que se presente y de cuenta al jefe Civil del Municipio donde fija su residencia, de su salida o llegada a éste.
De igual forma se otorga Medida Cautelar Sustitutiva, desde la misma sala consistente en la presentación por ante URDD de este Circuito Judicial, cada Ocho (8) días y la Prohibición de salir del Estado Lara, en virtud que el ciudadano ALCIDES ANTONIO DIAZ PEREZ, tiene privado de su libertad en el Centro Penitenciario de Uribana, dos (2)meses y Dieciséis (16) días de prisión.
Capitulo II
Decisión
En virtud de los razonamientos anteriores, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Encuentra CULPABLE al ciudadano ALCIDES ANTONIO DIAZ PEREZ, ampliamente identificado en autos, de la comisión del delito de ROBO GENERICO en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente y, en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (9 ) MESES DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal, a saber:
1.- La inhabilitación Política mientras dure la pena
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
Segundo: Le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, consistente en presentación cada 8 días y prohibición de salida del Estado Lara, previstas en el artículo 256 0rdinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se ordena la remisión al Juzgado de Ejecución que corresponda por distribución en virtud de la renuncia al lapso de apelación de las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese en Barquisimeto a los Veinticuatro (25) días del Mes de Octubre del 2005, siendo las 10:00a.m. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.
La Juez de Juicio N° 2
Abg. Odette Margarita Graffe Ramos
La secretaria
OMGR/yoli
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