REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Octubre de 2005
Años: 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001128
JUEZ: ODETTE MARGARITA GRAFFE RAMOS
SECRETARIO: ABG. LILIANA RODRIGUEZ
PARTES:
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: ABG. LUISA ORIBIO DEFENSORA PUBLICA
ACUSADO: EDUARDO PASTOR ROJAS
DELITO: DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO
CAPITULO I
Hechos y Circunstancias de la Audiencia y de los
Fundamentos de la Sentencia
SECCION II
Identificación del Imputado
Eduardo Pastor Rojas, venezolano, cédula de identidad N° V-15.886.914, residenciado en Lomas Verde, calle 8 con carrera 2 casa s/n° Barquisimeto Estado Lara.
SECCION II
Hechos y Circunstancias
Acreditados por el Tribunal
En fecha 16 de octubre de 2004, funcionarios adscritos a la gobernación del Estado Lara sub-comisaría de Lomas Verde Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, realizando la aprehensión al ciudadano Eduardo Pastor Rojas, en virtud de que el ciudadano en cuestión al percatarse de la presencia policial emprendió una veloz carrera, situación irregular que le dio motivo a los funcionarios a dar la voz de alto, el ciudadano supra-mencionado portaba un arma de fuego tipo escopeta calibre 16, con número 227 marcada en el lado izquierdo, empuñadura de madera envuelto con teipe de color negro, cañon de metal corto cromado, contentiva en su interior de una cápsula sin percutir, posteriormente los funcionarios le solicitaron al ciudadano que se sacara los objetos que portaba en el interior de sus bolsillos y el mismo portaba dos cápsulas calibre 16 sin percutir.
En fecha 13 de octubre del 2005 en la audiencia oral y pública de Juicio, luego de verificada la presencia de las partes se declaró abierta la audiencia de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesta a las partes sobre la importancia o significado del acto, se le concedió la palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público quien presentó acusación y ratificó la solicitud de enjuiciamiento al acusado de autos por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal reformado, exponiendo a su vez las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, promoviendo las pruebas tanto documentales como testimoniales manifestando su necesidad y pertinencia.
Seguidamente previa imposición del hecho punible que se le atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional consagrado en el artículo 9 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia; se le cede la palabra al acusado Eduardo Pastor Rojas, quien manifestó libremente su voluntad de hacerlo admitiendo los hechos, su responsabilidad y la calificación jurídica, solicitando a este administrador de justicia la imposición inmediata de la pena.
Este Tribunal una vez analizado el escrito del Fiscal, admitió totalmente la acusación del Ministerio Público y sus medios de pruebas por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad, la cual cursa a los folios 57 al 61 del asunto.
La defensa solicita la aplicación de la pena respectiva de su representado de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez oídas las partes y cumplidas todas las formalidades de Ley, este Juzgado estima acreditado en autos que efectivamente en fecha 16 de Octubre de 2004, funcionarios adscritos a la Gobernación del Estado Lara Sub-Comisaría de Lomas Verde Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara realizaron la aprehensión al ciudadano Eduardo Pastor Rojas quien al notar la presencia policial, emprendió una veloz carrera, situación irregular que le dio motivo a los funcionarios a dar la voz de alto al ciudadano supra-mencionado, quien portaba una arma de fuego tipo escopeta, calibre 16 número 227 marcada en el lado izquierdo, empuñadura de madera envuelta con teipe de color negro cañón de metal corto cromado, contentiva en su interior de una cápsula sin percutir, posteriormente los funcionarios le solicitaron al ciudadano se sacara los objetos que portaba en el interior de sus bolsillos y el mismo portaba dos (2) cápsulas calibre 16 sin percutir.
SECCION III
De los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la
Sentencia Condenatoria
El primer requisito para que se active el mencionado procedimiento por admisión de los hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento éste satisfecho por parte del Ministerio Público en el caso de marras.
El segundo requisito es la admisión de los hechos por parte del imputado, que debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, por cuanto el acusado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos; debe ser expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos, por tanto, la renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria; y debe ser personal, porque no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pudiera admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos cuando en el Juicio se le pregunta al acusado Eduardo Pastor Rojas ampliamente identificado en autos, que si tenía conocimiento que con lo solicitado la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que solicitaba.
Ahora bien, ha quedado claro que estamos frente a una admisión de los hechos, situación que como bien se expresa en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, sólo tiene lugar cuando el imputado consiente en ello y que debido a que tal procedimiento especial afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la exposición de la norma adjetiva penal, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, en los delitos donde no existe violencia, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado, caso contrario en aquellos donde existe el elemento violencia pues la rebaja podrá hacerse hasta un tercio.
Ciertamente el acusado de marras, plenamente identificado, admite que en fecha 16 de Octubre de 2004 fue detenido por funcionarios policiales adscritos a la Gobernación del Estado Lara donde le incautaron un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, con número 227 marcado con el lado izquierdo, con empuñadura de madera envuelto con teipe de color negro, cañón de metal corto cromado, contentivo en su interior de una cápsula sin percutir.
Oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, en el sentido de que se le aplique al imputado, el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la admisión del delito de porte de arma de fuego, este Tribunal acoge este Procedimiento Especial previsto en la Ley Adjetiva Penal, que comportaría una reducción sustancial de la Sanción, porque esa ha sido la voluntad del legislador, y al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente.
SECCION IV
De la Pena
El ciudadano Eduardo Pastor Rojas, ampliamente identificado en autos, fue acusado por el Ministerio Público de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, sancionado con pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo la normalmente aplicable conforme a previsto en el artículo 37 del Código Penal el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, dando como resultado CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, debiendo compensarse las atenuantes y agravantes genéricas conforme al artículo 74 ordinal 4° de la Ley Sustantiva Penal, al igual debe considerarse que se aplicó el procedimiento de admisión de los hechos, es pertinente que el Juez deba hacer la rebaja desde un tercio (1/3) hasta la mitad (1/2) de la pena aplicable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego no existe violencia contra las personas.
En vista de lo anteriormente expuesto, éste operador de justicia impone, en conclusión, la pena de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley del artículo 16 del Código Penal, al referido ciudadano, dichas accesorias deben interpretarse de la siguiente manera:
La Inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos y;
La Vigilancia de la Autoridad Pública, se impone a los fines de que sea vigilado el reo cuando salga del Centro Penitenciario para que se presente y de cuenta al Jefe Civil del Municipio donde fija su residencia, de su salida o llegada a éste.
De igual forma se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva consistente en la presentación periódica ante la Taquilla de Presentación de imputados de esta Circuito. ASI FINALMENTE SE DECLARA.
CAPITULO II
Decisión
En virtud de los razonamientos anteriores, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Encuentra CULPABLE al ciudadano EDUARDO PASTOR ROJAS, ampliamente identificado en autos, de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente y, en consecuencia, se le CONDENA a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal, a saber:
1. La inhabilitación política mientras dure la pena.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
SEGUNDO: Se MODIFICA en fase de Juicio la Medida Sustitutiva a la Privación Judicial a la Libertad consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante la Taquilla de presentación de imputados, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena la inmediata REMISIÓN de las actuaciones, al Juzgado de Ejecución que corresponda por distribución en virtud a la renuncia del lapso de apelación.
Publíquese y regístrese, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2005, siendo las 10:00 am. Años: 195 de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez de Juicio
Abg. Odette Margarita Graffe Ramos
El Secretario
OMGR/Alicia.
ASUNTO: KP01-P-2004-1128
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