REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Octubre de 2005
Años: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-010615
FISCAL: Noveno del Ministerio Público.
DEFENSA: Zaida Monsalve.
ACUSADO: Otto Jhonatan Milano Mendoza.
DELITO: Robo de Vehículo en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Procede este operador de justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación de la Sentencia Condenatoria por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, dictó dispositiva de fallo en audiencia realizada el 17-10-05 de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva.
CAPITULO I
Hechos, Circunstancias, Objeto de la Audiencia y de los Fundamentos de la Sentencia
Otto Jhonatan Milano Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 17.012.996, nacido el 25-07-85, de 20 años de edad, profesión u oficio Estudiante y Vendedor, estado civil soltero, hijo de Magdalena Mendoza y Otto Milano, domiciliado en Tamaca Vía Duaca, Kilómetro 12 y 13, callejón San Roque, detrás de la cachapera La Pastora, casa s/n° con el nombre de Las Mercedes.
CAPITULO II
Hechos, Circunstancias, Acreditados por el Tribunal
En fecha 17-10-05, en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, luego de verificada la presencia de las partes se declaró abierta la audiencia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuestas las partes sobre la importancia y significado del acto, se le concedió la palabra a la Fiscal Novena del Ministerio Público, quien presentó acusación formal y modificó la calificación jurídica, por el delito de Robo de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, subsanando el error material de la calificación inicial de conformidad con el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo a su vez las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, promoviendo las pruebas tanto documentales como testimoniales, manifestando su necesidad y pertinencia.
Seguidamente previa imposición del Hecho Punible que se le atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, se le cedió la palabra al acusado Otto Jhonatan Milano Mendoza, quien manifestó libremente su voluntad de hacerlo ADMITIENDO LOS HECHOS, su responsabilidad y la calificación jurídica, solicitando a esta Administradora de Justicia la imposición inmediata de la pena.
Este Tribunal una vez analizado el escrito Fiscal, admitió totalmente la Acusación del Ministerio Público y sus Medios de Prueba, por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad.
La Defensa solicitó la aplicación de la pena respectiva de su representado de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez oídas las partes y cumplidas las formalidades de ley, este Juzgado estima acreditado en autos que efectivamente en fecha. 24 de Agosto del 2005, siendo aproximadamente las 09:35 horas de la mañana, los funcionarios C/2do Higinio Arrieche y Dtgdo Luis Peña componentes de la unidad PL-675, nos indican que frente a la Estación de Servicios Valle Lindo II, lograron visualizar a unos ciudadanos que les estaban haciendo señas, inmediatamente los funcionarios se detuvieron para ver que se les ofrecía, tres ciudadanos nos indicaron que a pocos metros un sujeto de franela gris, pantalón jeans negro, gorra roja, al percatarse de la información suministrada por los ciudadanos, lograron visualizar a pocos metros un sujeto con las mismas características que estaba forcejeando con una ciudadana y al lado estaba estacionada una moto de color negra, previa identificación como funcionarios policiales, procedieron a darle la voz de alto y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le practicó inspección corporal encontrando entre la pretina del pantalón y la ropa interior de la parte posterior lateral derecha un arma de fuego Colt calibre 7.65 mm, de color plata oxidada, cacha de madera de color marrón, con lo seriales devastados, con un cargador contentivo de un cartucho del mismo calibre sin percutir, acto seguido procedimos a trasladarnos hasta la sede de la comisaría 42 de las sábilas, cumpliendo con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quedó identificado como Milano Mendoza Otto Jonathan, C.I.: 17.012.996.
CAPITULO III
De los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la Sentencia Condenatoria
El primer requisito para que se active el mecanismo del procedimiento por admisión de los hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento éste satisfecho por parte del Ministerio Público en el caso de marras.
El segundo requisito es la admisión de los hechos por parte del imputado, que debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, por cuanto el acusado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos; debe ser expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos, por cuanto, la renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria; y debe ser personal, porque no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando en el juicio se le pregunta al acusado Otto Jonathan Milano Mendoza, ampliamente identificado en autos, que si tenía conocimiento que con lo solicitado la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que solicitaban.
Ahora bien, ha quedado claro que estamos frente a una admisión de los hechos, situación que como bien se expresa en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consiente en ello y que debido a que tal procedimiento especial afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido presentado con tal y absoluta libertad. Además, señala la exposición de la norma adjetiva penal, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena como una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, en los delitos donde no existe violencia, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado; caso contrario en aquellos donde existe el elemento violencia pues la rebaja podrá hacerse hasta un tercio.
Ciertamente el acusado de marras, plenamente identificado, admite que en fecha 24 de agosto del 2005 funcionarios policiales, procedieron a darle la voz de alto y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le practicó inspección corporal encontrando entre la pretina del pantalón y la ropa interior de la parte posterior lateral derecha un arma de fuego Colt calibre 7.65 mm, de color plata oxidada, cacha de madera de color marrón, con lo seriales devastados, con un cargador contentivo de un cartucho del mismo calibre sin percutir.
Oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, en el sentido de que se le aplique a los imputados, el procedimiento especial, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la admisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, este Tribunal acoge este procedimiento especial previsto en la Ley adjetiva Penal, que comportaría una reducción sustancial de la Sanción, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, y al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público y modificada en la facha del Juicio Oral y Público, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
CAPITULO IV
De la Pena
El ciudadano Otto Jonathan Milano Mendoza, identificado en autos, fue acusado por el Ministerio Público de la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, sancionando como pena de 6 a 7 de Presidio; siendo normalmente aplicable conforme a los previsto en el artículo 37 del Código Penal el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, dando como resultado 13 años de presidio, debiendo compensarse las atenuantes y agravantes genéricas conforme al artículo 74 ordinal 4° de la Ley Sustantiva Penal, al igual debe considerase que se aplicó el procedimiento de admisión de los hechos, es pertinente que el Juez deberá hacer la rebaja desde un tercio (1/3) hasta la mitad (1/2) de la pena aplicable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de Tentativa, que de una sanción de 3 años y 3 meses de presidio.
En vista de lo anteriormente expuesto, ésta operadora de justicia impone, en conclusión: la pena de tres (3) años y tres (3) meses de presidio, más las accesorias del artículo 13 del Código penal, al referido ciudadano.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Encuentra culpable al ciudadano OTTO JONATHAN MILANO MENDOZA, ampliamente identificado en autos, de la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de tres (3) años y tres (3) meses de presidio, más las accesorias previstas en el artículo 13 de la Ley Sustantiva Penal, a saber:
1.- Interdicción Civil durante el lapso de la condena.
2.- Inhabilitación Política, mientras dure la pena.
3.-Sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del lapso privativo de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
SEGUNDO: Se mantiene en fase de Juicio la medida de Privación en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).
TERCERO: Se ordena la remisión del asunto al juzgado de ejecución que corresponda por distribución, una vez transcurrido el lapso legal.
Publíquese, Regístrese. No se libran notificaciones por cuanto la presente decisión se encuentra dentro del lapso legal.
LA JUEZ DE JUICIO N° 2
ABG. ODETTE MARGARITA GRAFE RAMOS
LA SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-010615
Arlette.-
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