REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Octubre de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001823
JUEZ: Odette Margarita Graffe Ramos
ACUSADO: Sabas Jesús Zambrano Camacaro
DEFENSOR: Abg. Ruth Blanco. Defensora Pública Penal
DELITO: Robo de Vehículo y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Procede este operador de Justicia a dictar decisión en Sentencia sobre Sobreseimiento a favor del ciudadano SABAS JESUS ZAMBRANO CAMACARO, titular de la cédula de identidad N° 9.553.115, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, aún cuando al acusado de auto no se le había fijado la audiencia del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, solamente una orden de captura, conforme al artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo y 278 del Código Penal.
CAPITULO I
FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA.
SECCION PRIMERA.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.
ZAMBRANO CAMACARO, SABAS JESUS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.553.115; nació en fecha 06-12-66; 38 años de edad; hijo de Sabas Antonio Zambrano y Eladia Camacaro, soltero, residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, segunda etapa, casa N° G-54, Barquisimeto, Estado Lara.
SECCION SEGUNDA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS POR EL TRIBUNAL
Siendo las 12:18 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica del centralista de servicio del Destacamento Policial N° 6, funcionario José Irrian, informando que por la Avenida Intercomunal vía Los Rastrojos, se desplazaba un camión cava color blanco con placas cuyo número comenzaba por “02”, que supuestamente había sido robado, y se desplazaba en sentido hacia La Campiña, inmediatamente los funcionarios se ubicaron en la Avenida Intercomunal visualizando a la altura del Restaurante “Punta Criolla”, un camión con las mismas características con placas 02-GAH, procedieron a darle la voz de alto, indicándoles que se estacionaran a la derecha de la vía, cuando este se detuvo observaron que habían cuatro personas en la cabina y los dos sujetos que ocupaban los extremos del asiento (el chofer y el mas cercano a la puerta derecha) trataron de darse a la fuga y los otros dos se quedaron dentro del camión, inmediatamente los funcionarios interceptaron a los dos sujetos que trataron de evadirse sometiéndolos inmediatamente a revisión corporal, encontrándoseles a uno de ellos, a la altura de la cintura, una pistola calibre 380, pabón negro, marca “Pietro Beretta”, serial N° D91112Y, con una caserina con 12 cartuchos del mismo calibre sin percutar, los ciudadanos que permanecían dentro del camión manifestaron ser el conductor y ayudante del mismo y que los dos sujetos los habían sometido bajo amenazas con arma de fuego cuando estaban parados en el semáforo de la Avenida Intercomunal Barquisimeto-Cabudare a la altura de la Urbanización Valle Hondo. Posteriormente fueron trasladados los dos detenidos a la sede del Destacamento Policial N° 6, junto con el vehículo, donde procedieron a verificar a través del sistema de COSYDELA, tanto a los sujetos como al arma antes mencionada, encontrando que la pistola antes descrita se encontraba solicitada según Expediente N° F-611-994 de fecha 22-05-2000, de la Comisaría Sur San Juan, del C.T.P.J., por el delito de Hurto Genérico Común, los sujetos quedaron identificados como GUSTAVO JOSE SUAREZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 13.268.812, el cual para el momento de la detención portaba el arma antes mencionada y ELI ALBERTO COMLMENAREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 7.443.962.
Igualmente cursa comunicación N° 9700-056-022 (Folio 698), de fecha 08-06-05, emitida por la División de Investigaciones Penales, informando que en relación al Asunto Principal N° KP01-2001-1823, solicitan identificación plena del ciudadano Elix Alberto Colmenárez Mendoza, se realizó una reseña para efectuar comparaciones dactilares con la impresión pulgar presente en la cédula de identidad N° 7.443.962 solicitada por el ciudadano trasladado a este Despacho, luego de realizar los respectivos cotejos se determinó que las impresiones dactilares le corresponden a la misma persona; es decir le pertenece al ciudadano trasladado (Elix Alberto Colmenárez Mendoza).
No obstante se determinó que las impresiones dactilares presente en el registro policial de fecha 19-09-2001, donde conoce la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, según Oficio N° LAR-01-2025, no le corresponden al ciudadano trasladado a este Despacho para la identificación plena que presento en cédula de identidad laminada, motivo por el cual se procede a realizar una minuciosa búsqueda de las impresiones dactilares en los archivos decadactilares y alfabéticos fonéticos para determinar la identidad del ciudadano que usurpo el nombre de Elix Alberto Colmenárez Mendoza, C.I. N° 7.443.962, lográndose determinar luego de los rastreos, que el ciudadano usurpo la identidad N° 19-9-01 es la siguiente: ZAMBRANO CAMACARO, SABAS JESUS; titular de la cédula de identidad N° 9.553.115, venezolano; natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento 06-12-1966, de 38 años de edad, hijo de Sabas Antonio Zambrano y de Eladia Camacaro, estado civil soltero, profesión obrero, residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, segunda etapa, casa N° G-54, Barquisimeto, Estado Lara y el la Urbanización La Sábila, manzana 21, casa N° 07, Parroquia Tamaca, Estado Lara .
La Corte de Apelación en fecha 09 de Junio del 2005, otorgó inmediata libertad al ciudadano Elix Alberto Colmenárez Mendoza, en consideración a todas las diligencias realizadas en base al expediente 9700-056-022 de esta misma acta, la cual consta en autos a los folios que cursan del 05 al 11, se pudo constatar que la identidad del ciudadano Elix Alberto Colmenárez Mendoza, fue realmente usurpado por el ciudadano Zambrano Camacaro, Sabas Jesús.
.- Cursa al folio 711, auto del Tribunal de Juicio N° 2, de fecha 15-06-05, donde se acuerda librar Orden de Captura en contra del acusado Zambrano Camacaro Sabas Jesús.
.- Cursa acta de inhibición del Juez de Juicio N° 1, de conformidad con el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, quién se encuentra solicitado por el Tribunal Cuarto de Ejecución de este Estado.
.- Cursa al folio 742 acta de audiencia de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal donde la defensa Abg. Ruth Blanco consigna copia simple del acta de defunción del ciudadano SABAS JESUS ZAMBRANO CAMACARO; la referida copia de acta de defunción es de fecha 20-01-04, suscrita por la Dra. Sandra Milexa Tamayo Rodríguez, Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas, donde certifica: 14 de Septiembre del año 2003, falleció SABAS JESUS ZAMBRANO, en el Hospital Pastor Oropeza.
.- Cursa al folio 778 copia certificada de Acta de Defunción del ciudadano SABAS JESUS ZAMBRANO CAMACARO, acta N° 951 folio número 479 vto.
.- Cursa al folio 818, comunicación suscrita por el Director del Hospital “Pastor Oropeza Riera”, Dr. Mario Jiménez, donde certifica que ciertamente el ciudadano SABAS JESUS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 9.553.115, falleció en ese Hospital.
CAPITULO II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal de Juicio, observa que efectivamente la muerte del imputado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es causal de extinción de la acción penal; una vez que se prueba plenamente en autos la muerte del mismo, lo que se demuestra la extinción de la acción penal contra quién en vida se llamase SABAS JESUS ZAMBRANO CAMACARO, en virtud del acta de defunción inserto al folio 778 del presente asunto y en información suministrada por el director del Hospital Pastor Oropeza Riera. (Folio 818).
Es importante señalar que en reiterada Jurisprudencia de Sala de Casación Penal hace referencia a la obligación de Sentenciador de instancia de estudiar las pruebas de autos y establecer los hechos que considere probados antes de declarar extinta la acción penal, cuando la muerte del imputado resulte simulada, mediante declaración judicial obtenido por fraude.
Ahora bien, al extinguirse la acción penal y de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, existe causal para que proceda el Sobreseimiento de la Causa, que se le sigue al acusado plenamente identificado en autos, ya que no puede continuarse el trámite de la causa penal en lo que respecta a la participación en estos hechos del acusado SABAS JESUS ZAMBRANO.
En este Sentido, se dice que el sobreseimiento es una forma de terminación de un proceso penal que equivale a una absolución, tiene autoridad de cosa juzgada y en consecuencia, siendo una absolutoria, no podrá ser reabierto el proceso, ni recurso de revisión una vez transcurrido el lapso de apelación.
CAPITULO III
DECISION
En virtud de los razonamientos antes expuesto este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano SABAS JESUS ZAMBRANO CAMACARO, identificado en autos, de acuerdo a lo dispuesto al artículo 40, 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda dejar sin efecto la orden de Captura, en virtud de la muerte del acusado como se demuestra en las actas. Se acuerda oficiar a la Onidex por la muerte del acusado, mencionando todos los datos del acta de defunción.
Publíquese y notifíquese a la víctima. Es todo.
La Juez de Juicio N° 2
El Secretario(a)
Odette Margarita Graffe Ramos
OMGR/gab.-
|