REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 19 de Octubre de 2005
Años: 195° y 146°

ASUNTO: KP01-P-2002-001511

Visto escrito presentado por la Dra. VIRGINIA MACHADO, Defensora Pública Penal (suplente) actuando en representación del imputado MIGUEL ANGEL TORRES ALARCON, a quien se le sigue asunto penal, por su presunta participación en el delito de ROBO DE VEHICULO en virtud de lo cual le fue dictada privación judicial preventiva de libertad el 01-10-02, sin que a la presente fecha hubiese sido posible realizar el Juicio oral y público, pese a que esta juzgadora agoto en principio la vía para constituir Tribunal con Escabinos, lo cual fue infructuoso asumiéndose la competencia unipersonal, en aras de la celeridad procesal a favor del imputado, y posteriormente fijándose a juicio en fecha 11 de abril de 2005, 9 de Mayo y 22 de Junio, del mismo año, siendo necesario diferir las audiencias por razones imputables al Ministerio Público, fijándose como nueva oportunidad el 31 de Agosto, día en que el Tribunal no dio Despacho por encontrarse la Juez cumpliendo con la Resolución Nro.302 emanada del Presidente de la Comisión Judicial, estando fijada audiencia para el día 19 de Diciembre del presente año, cuando habrá de realizarse el juicio oral y público.

Ahora bien, la defensa alega que su defendido ha permanecido privado de la libertad desde hace dos años, que el mismo ha comparecido a todos los actos fijados por el Tribunal, los cuales se han diferido por circunstancias ajenas al mismo, por lo que invoca el cumplimiento de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el cese inmediato de la privación de libertad de su defendido.


En razón de los argumentos expuestos, esta juzgadora observa que el imputado de autos se encuentra privado de su libertad, en virtud de una orden judicial dictada por Juez competente, al considerar que estaban dados los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se cumple así con el supuesto del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que pregona como principio fundamental el derecho que tienen las personas a ser juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, las cuales serán apreciadas por el Juez atendiendo las circunstancias en cada caso.

Por otra parte el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por la defensa reza:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante…”

Se trata de una norma precisa, que expresamente señala los requisitos y condiciones que deben ser valorados por el Juez, a los fines de mantener la medida de coerción dictada, en consecuencia se infiere de su contenido, que cuando la medida de coerción decretada sobrepasa el lapso o término previsto en la norma, sin que el Fiscal del Ministerio Público oportunamente interpusiera la solicitud de prórroga, el decaimiento de la medida es inminente, y el cese o modificación de la privación de libertad por una medida menos gravosa, opera como mandato para el Juez, pues la medida de coerción que en principio era legítima se convierte en una privación ilegitima de libertad.

En ese orden de ideas la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 12-9-01 en caso similar dejó sentado “…el cese de la coerción en principio-obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional…”

Así que, revisado como ha sido el presente asunto, se observa que el imputado MIGUEL ANGEL TORRES ALARCON, ha permanecido privado de su libertad a los fines del computo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal desde el día 30-7-03, sin que el Ministerio Público hubiese solicitado prorroga alguna, para justificar la permanencia de la medida de coerción impuesta, que se excede al término de dos años preceptuado en la Ley, que tal omisión se agrava, cuando convocada en reiteradas oportunidades la audiencia a juicio, es necesario diferirla por ausencia del Fiscal del Ministerio Público, acordándose una nueva oportunidad en la cual nuevamente se frustra la realización del juicio por hecho no imputable al acusado, lo que obliga a concluir que en el presente caso resulta desproporcional a los fines propios de las medidas cautelares de coerción en el proceso, mantener la medida cautelar privativa de libertad, que opera como medida excepcional, siempre dentro de los parámetros previstos por la ley procesal y la Constitución, por lo que estando fijado el juicio para el día 19 de Diciembre de 2005, a los fines de garantizar las resultas del proceso, resulta pertinente y ajustado a derecho, tal como lo establecen los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, modificar la medida cautelar privativa de libertad impuesta al Ciudadano MIGUEL TORRES ALARCON, por una medida menos gravosa, de las previstas en los ordinales 3º y 4º del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se le impone la obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la URDD y prohibición de salida del Estado Lara, hasta tanto concluya el Proceso Penal que se le sigue.

Todo a tenor de lo establecido en los artículos 244, 250 y 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se establece.

DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la solicitud presentada por la defensa y ACUERDA la modificación de la medida cautelar privativa de libertad, que pesa sobre el imputado MIGUEL ANGEL TORRES ALARCON, quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 17.783.927 mayor de 19 años de edad, Venezolano, de estado civil soltero, nacido el 26-02-83, hijo de Antonio Torres y Miriam Alarcón, con domicilio en la carrera 17 entre 8 y 9 casa S/N. cerca de la Plaza Claret y del Abasto Brasgat en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, por haber decaído la misma a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se le impone medidas cautelares de presentación en los términos ya establecidos, hasta tanto concluya el enjuiciamiento que por la presunta comisión de los delitos de robo, porte ilícito de arma y aprovechamiento de cosa proveniente de delito se le sigue.

Todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 244, 250 y ordinales 3º y 4º del artículo 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese lo conducente y líbrense las correspondientes Boletas de Excarcelación. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pílar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en esta decisión.

La Secretaria