REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 27 de Octubre de 2005
Años: 195° y 146°
ASUNTO: KP01-P-2004-000916
Visto como ha sido el presente asunto, en el cual consta escrito, presentado por la Dra. MARIA LASTENIA PALACIOS inpreabogado Nro. 108.784, en el cual solicita la revocatoria de medida de coerción personal, que le fuera impuesta al imputado: ALBIS RAMON RODRIGUEZ, impuesta en fecha 31 de Agosto de 2004 por el Tribunal de Control, en audiencia de presentación acordando el Tribunal la continuación del enjuiciamiento por vía de procedimiento ordinario, por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el artículo 280, 415 y 219 ord. 2gdo. del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, el tribunal a los fines de proveer observa:
La defensa fundamenta su petitum de revocatoria en supuesta violación al derecho que tiene su defendido a ser juzgado en libertad, así mismo alega la inocencia de su defendido por no haber participado, según la solicitante en los hechos que se le imputan. En el mismo escrito, la defensa invoca razones de nulidad de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien el tribunal observa, que del contenido del escrito en cuestión, se evidencian circunstancias propias a debatir en el juicio oral y público, como son las supuestas causas de nulidad, así mismo la posible participación o no en los hechos del imputado, todo lo cual debe ser objeto del proceso y sus resultas quedaran sujetas a la definitiva después de realizado el Juicio Oral y Público, manteniéndose vigente la presunción de inocencia como garantía constitucional a favor del mismo.
Por otra parte en cuanto a la solicitud de revocatoria de la medida cautelar privativa de libertad, se observa que en el presente asunto, se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, que merecen pena privativa de libertad, pues los hechos se encuentran tipificados en el Código Penal, siendo que el delito de Robo en el caso que fuera declarado culpable prevé una pena superior a los diez años de presidio, y aunque se trata de un delito en grado de frustración, existe una concurrencia de hechos punibles, lo cual incrementa la pena principal a imponer, siendo así que se presume el peligro de fuga, pues esta juzgadora atiende no solo a la gravedad de la pena en forma aislada, sino a la gravedad de los hechos que se enjuician. Toda vez que de las circunstancias expuestas en el escrito acusatorio, se evidencia daño físico a las víctimas, por lo que en el presente caso, encuentra quien aquí decide que se mantienen vigente las razones que dieron lugar a la privativa de libertad, al cumplirse los extremos que hacen posible dictarla como medida extrema y excepcional, sin que ello implique violación a derecho constitucional alguno.
En razón de lo expuesto se considera pertinente y ajustado a derecho, mantener la medida privativa de libertad, dictada en contra del acusado, sin entrar a prejuzgar sobre la inocencia o culpabilidad, del mismo, lo cual será objeto de una sentencia definitiva propia del Juicio, todo ello aunado a que no ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el lapso de dos (2) años como propio para que proceda el decaimiento de la medida. Y por otra parte el juicio se encuentra fijado para ser celebrado el próximo 12 de Diciembre a las 2:00 de la tarde, no evidenciándose retardo procesal en el presente caso, por lo que tampoco puede concluirse en que la medida resulte desproporcional o violatoria del debido proceso, siendo así que lo pertinente a criterio de este Tribunal y solo a los fines, como ya se estableció de asegurar la finalidad del proceso, resulta de justicia declarar sin lugar la solicitud de revocatoria de la medida cautelar privativa de la libertad, interpuesta por la defensa. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Lara, actuando en nombre de al República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, formulada por la Dra. Maria Lastenia Palacios, a favor del imputado ALVIS RAMON RODRIGUEZ PEREZ plenamente identificado en autos y quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de Uribana. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250,251 y 264 del Código orgánico Procesal Penal. Registrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.
La Jueza de Juicio Nro. 3
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos,
La Secretaria
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