REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2002-1608.
Barquisimeto, 17 de Octubre de 2005 Años 195° y 146°
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIO: Abg. Elmer Jr. Zambrano.
ACUSADOS: Giovanny Jesús Guevara y Adolfo Antonio Catarí Baldallo.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito (Concurso Ideal de Punibles).
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jaiguani Andrés Mayo.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. William Castro.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:
ADOLFO ANTONIO CATARI BALDALLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, sin cedular, de 22 años de edad, de estado civil soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en Barrio Las Tinajitas sector 1 calle 1 con carrera 7 al lado de una quebrada Barquisimeto Estado Lara, asistido por el Defensor Privado Abogado William Castro.
GIOVANNY JESUS GUEVARA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.374.597, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Barrio Las Tinajitas sector 1 vía El Buco Barquisimeto Estado Lara, asistido por el Defensor Privado Abogado William Castro.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 21 de Noviembre de 2.002 siendo las 1:10 horas de la madrugada aproximadamente, el ciudadano Adolfo Antonio Baldallo transitaba por el sector I del Barrio Las Tinajitas, quien al notar la comisión policial asumió actitud de marcado nerviosismo, en atención a lo cual los funcionarios Cabo Segundo José Luis Bello y Cabo Segundo José Goyo, adscritos al destacamento Policial N° 5 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara proceden a practicarle la correspondiente Inspección Personal, incautándole en su poder oculto a nivel de la cintura del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, seis tiros, marca smith & wesson, serial de tambor 1311X, serial de cacha 223K518, cacha de madera, contentiva de dos cartuchos sin percutir, la cual al ser verificada por el sistema COSYDELA se constató que se encuentra solicitada según expediente N° F-699.263 de fecha 20/08/00 por el delito de Hurto Genérico, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalístucas del Estado Lara, y cuya posesión lícita no pudo demostrara en ese momento.
El día 27 de Agosto de 2.003 siendo las 11:30 horas de la noche, los ciudadanos Giovanny Jesús Guevara y Adolfo Antonio Catarí Baldillo se desplazaban a pie por el sector I del Barrio Las Tinajitas, cuando al observar la presencia policial emprenden veloz carrera, siendo perseguidos y capturados de inmediato por los funcionarios Cabo Primero Franklin Saavedra, Cabo Segundo José Bello y Distinguido Darwin Pérez, adscritos a la Comisaría N° 15 Zona Policial N° 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes al efectuarles la correspondiente Inspección Personal incautan al ciudadano Giovanny Jesús Guevara un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm especial sin seriales aparentes, color cromado y cacha de madera sin seriales, y al ciudadano Adolfo Catarí Baldallo, le incautan un arma de fuego tipo escopeta, empuñadura de madera, seriales 16331 con una cápsula calibre 16 sin percutir, armas éstas cuya tenencia lícita no pudieron demostrar.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 05 de Octubre de 2.005 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y público en la presente causa, este Tribunal Cuarto de Juicio Unipersonal se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes, expertos, intérpretes o testigos que intervienen en este asunto, declaró abierto el debate advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos GIOVANNY JESUS GUEVARA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.374.597, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (D), y ADOLFO ANTONIO CATARI BALDALLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, sin cedular, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego (cometidos los días 21/11/00 y 27/08/03) y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificados en los artículos 278 y 472 respectivamente del Código Penal (D), peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento de los justiciables y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
A continuación, este Juzgado Unipersonal de Juicio procedió a Admitir Totalmente la Acusación formulada por el Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos, sin que la Defensa Técnica previo a este pronunciamiento haya impugnado la admisión de algún o algunos medios probatorios ni se haya opuesto al ejercicio de la acción penal a través de los mecanismos correspondientes.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de sus defendidos a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, en atención a lo cual éste Juzgado, previa imposición a los acusados del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libres de toda coacción y apremio manifestaron de viva voz al Tribunal y con salvaguarda de las normas que rigen la declaración de varios imputados, su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos GIOVANNY JESUS GUEVARA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.374.597, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (D), y ADOLFO ANTONIO CATARI BALDALLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, sin cedular, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificados en los artículos 278 y 472 respectivamente del Código Penal (D), a través de:
1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente:
• Contenido del acta policial sin numero de fecha 21 de noviembre de 2.000 suscrita por los funcionarios Cabo Segundo José Luis Bello y Cabo Segundo José Goyo, adscritos al destacamento Policial N° 5 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de la incautación al ciudadano Adolfo Catarí, un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, seis tiros, marca smith & wesson, serial de tambor 1311X, serial de cacha 223K518, cacha de madera, contentiva de dos cartuchos sin percutir, la cual al ser verificada por el sistema COSYDELA se constató que se encuentra solicitada según expediente N° F-699.263 de fecha 20/08/00 por el delito de Hurto Genérico.
• Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-127-B-1316 de fecha 16 de diciembre de 2.002, suscrita por la Experto Yanny González R. adscrita al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, seis tiros, marca smith & wesson, serial de tambor 1311X, serial de cacha 223K518, cacha de madera.
• Contenido del acta policial sin numero de fecha 27 de Agosto de 2.003 suscrita por los funcionarios Cabo Primero Franklin Saavedra, Cabo Segundo José Bello y Distinguido Darwin Pérez, adscritos a la Comisaría N° 15 Zona Policial N° 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de la incautación al ciudadano Giovanny Jesús Guevara de un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm especial sin seriales aparentes, color cromado y cacha de madera sin seriales, y al ciudadano Adolfo Catarí Baldallo, de un arma de fuego tipo escopeta, empuñadura de madera, seriales 16331 con una cápsula calibre 16 sin percutir.
• Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-127-B-1025 de fecha 01 de Octubre de 2.003, suscrita por la Experto Yanny González R. adscrita al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm especial sin seriales aparentes, color cromado y cacha de madera sin seriales, y un arma de fuego tipo escopeta, empuñadura de madera, seriales 16331 con una cápsula calibre 16 sin percutir.
2.- La relación de causalidad entre la conducta desplegada por los justiciables y la ejecución del hecho, determinada por:
• Contenido del acta policial sin numero de fecha 21 de noviembre de 2.000 suscrita por los funcionarios Cabo Segundo José Luis Bello y Cabo Segundo José Goyo, adscritos al destacamento Policial N° 5 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de la incautación al ciudadano Adolfo Catarí, un arma de fuego tipo revólver ampliamente descrita en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-127-B-1316 que le fue practicada a la misma.
• Contenido del acta policial sin numero de fecha 27 de Agosto de 2.003 suscrita por los funcionarios Cabo Primero Franklin Saavedra, Cabo Segundo José Bello y Distinguido Darwin Pérez, adscritos a la Comisaría N° 15 Zona Policial N° 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de la incautación a los ciudadanos Giovanny Jesús Guevara y Adolfo Antonio Catarí Baldallo de dos armas de fuego, ampliamente descritas en la Reconocimiento Técnico N° 9700-127-B-1025 que fue practicada a las mismas.
3.- La responsabilidad penal de los acusados en la perpetración de este punible, tomando en consideración que los mismos de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistidos de su Abogado Defensor, admitieron su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en el artículo 278 del Código Penal (D) y artículo 472 ejusdem, en agravio del Estado Venezolano, según consta: 1.-Del contenido del acta de Aprehensión del ciudadano Adolfo Antonio Catarí Baldallo en fecha 21/11/00 a cargo de los funcionarios Cabo Segundo José Luis Bello y Cabo Segundo José Goyo, adscritos al destacamento Policial N° 5 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara; 2.- Del contenido de Acta de Aprehensión de fecha 27/08/03 de los ciudadanos Giovanny Jesús Guevara y Adolfo Antonio Catarí Baldallo, a cargo de los funcionarios Cabo Primero Franklin Saavedra, Cabo Segundo José Bello y Distinguido Darwin Pérez, adscritos a la Comisaría N° 15 Zona Policial N° 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara; 3.- La incautación de la evidencia objeto de la presente, que al ser sometida a las respectivas pruebas técnicas se determinó que se trataba de armas de fuego, tal como se constatan en los resultados arrojados por la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-127-B-1316 y Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-127-B-1025; 3.- La declaración de los funcionarios actuantes en cada uno de los procedimientos ya indicados quienes realizaron la incautación de la evidencia objeto de esta causa así como la aprehensión de los procesados.
2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO:
1. Al acusado GIOVANNY JESUS CUEVARA (ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por ser autor responsable del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (D), en agravio del Estado Venezolano, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: el hecho objeto de la presente causa tiene asignada una pena que oscila entre tres (03) a cinco (05) años de prisión y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal tal sumatoria se traduce en cuatro (04) años de prisión como término medio, y por aplicación a dicho término medio de las circunstancias atenuantes establecidas en el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem, la pena definitiva a imponer es de tres (03) años de prisión. Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal a imponer la de (01) año y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, ordenándose la remisión del arma incautada al Parque Nacional de Armas a los fines de su destrucción.
2. Al acusado ADOLFO ANTONIO CATARI BALDALLO (ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de un (01) año y nueve (09) meses de prisión, por ser autor responsable de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previstos y sancionados en el artículo 278 del Código Penal (D) en concordancia con el artículo 472 ejusdem y previa aplicación de las reglas contenidas en el artículo 99 del citado texto sustantivo, en agravio del Estado Venezolano, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: el hecho objeto de la presente causa tiene asignada una pena que oscila entre tres (03) a cinco (05) años de prisión y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal tal sumatoria se traduce en cuatro (04) años de prisión como término medio, y por aplicación a dicho término medio de las circunstancias atenuantes establecidas en el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem, la pena definitiva a imponer es de tres (03) años de prisión, más el aumento de una cuarta parte del otro u otros delitos cometidos, la pena a imponer es de tres (03) años y cinco (05) meses de prisión . Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal a imponer la de (01) año y nueve (09) meses de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, ordenándose la remisión del arma incautada al Parque Nacional de Armas a los fines de su destrucción.
Finalmente, y mediante la opinión favorable explanada en la audiencia oral por el Ministerio Público previa solicitud de la Defensa Técnica, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, decidió mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas a los procesados en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano GIOVANNY JESUS GUEVARA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.374.597, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Barrio Las Tinajitas sector 1 vía El Buco Barquisimeto Estado Lara, asistido por el Defensor Privado Abogado William Castro, a sufrir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por ser autor responsable del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (D), por hecho cometido en agravio del Estado venezolano, y al ciudadano ADOLFO ANTONIO CATARI BALDALLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, sin cedular, de 22 años de edad, de estado civil soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en Barrio Las Tinajitas sector 1 calle 1 con carrera 7 al lado de una quebrada Barquisimeto Estado Lara, asistido por el Defensor Privado Abogado William Castro, a sufrir la pena de un (01) año y nueve (09) meses de prisión, por ser autor responsable de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previstos y sancionados en el artículo 278 del Código Penal (D) en concordancia con el artículo 472 ejusdem y previa aplicación de las reglas contenidas en el artículo 99 del citado texto sustantivo, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se ordena la remisión de las Armas incautadas y dejadas a las órdenes de este despacho judicial, al Parque de Armas, a los fines legales consiguientes; CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada en contra de los acusados, hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
EL SECRETARIO,
ABG. ELMER JR. ZAMBRANO.
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