REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2001-001209.-
Barquisimeto, 26 de Octubre de 2.005 Años 195° y 146°

FUNDAMENTACION DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO EN LA CUAL SE CONCEDIO EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-

En fecha 17 de Octubre de 2.005 siendo el día y hora fijados para la celebración de Audiencia Oral conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ejecutar Orden Judicial de Captura librada contra el ciudadano Dionisio Antonio Rojas Bracho, se procedió a declarar abierto el acto explicando a las partes sobre la importancia y trascendencia del mismo, cediéndosele el derecho de palabra a la Abogada Verónica Ramos, Defensora Pública Penal del procesado quien peticionó al Tribunal la permanencia de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada al justiciable, así como la fijación de fecha oportuna para la celebración del debate oral ya que su defendido desea hacer uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso referida a la Suspensión Condicional del Proceso.

El Tribunal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le cedió el derecho de palabra quien manifestó su voluntad de no querer declarar. Acto seguido, se le otorgó el derecho de palabra al Abogado José Petrillo, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien peticionó al Tribunal con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la celebración inmediata del acto de debate oral, solicitud a la cual no se opuso ni la defensa técnica ni el procesado.

En éste estado ésta Juzgadora procede de inmediato a la celebración del debate oral y público en la presente causa, y luego de haberse verificado la presencia de las partes, expertos, intérpretes o testigos que intervienen en este asunto, declaró abierto el debate advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano DIONISIO ANTONIO ROJAS BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.389.345, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal (d), peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

A continuación, este Juzgado Unipersonal de Juicio procedió a Admitir Totalmente la Acusación formulada por el Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos, sin que la Defensa Técnica se haya opuesto a la admisión de algún (os) medios probatorios ni al ejercicio de la acción penal a través de los mecanismo correspondientes.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en atención a lo cual éste Juzgado, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libre de toda coacción y apremio el procesado manifestó de viva voz su voluntad de acogerse a la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso a través de la admisión de los hechos objeto de la presente, ratificando la defensa técnica al cedérsele nuevamente el derecho de palabra la proposición hecha por parte del justiciable tomando en cuenta la procedencia de dicha fórmula alternativa a la prosecución del proceso, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma procesal para su procedencia a tenor de lo establecido en los artículos 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal derogado, imponiéndosele el régimen de prueba mínimo establecido en dicha norma sugiriendo la aplicación de las condiciones establecidas en los ordinales 1°, 8° y 9° del artículo 39 del citado texto adjetivo.

Seguidamente, el Ministerio Público emite opinión favorable con relación a la aplicación de tal fórmula alternativa y las condiciones sugeridas por la Defensa Técnica, en razón de lo cual este Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acordó por el lapso de dos (02) años la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano DIONISIO ANTONIO ROJAS BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.389.345, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37 y siguientes del derogado texto adjetivo, quedando obligado el mencionado ciudadano a residir en la residencia aportada la Tribunal en la presente audiencia, permanecer o conseguir un trabajo o empleo y ser sometido a la vigilancia del Delegado de Prueba que se le designe, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal (d) por hecho cometido en perjuicio del ciudadano YASMIL CUICAS.

A los efectos del otorgamiento de esta medida, esta Juzgadora resolvió luego de haber oído la opinión favorable del Ministerio Público, la solicitud del acusado previa admisión total de los hechos imputados y su responsabilidad en el mismo, quien además de presentar buena conducta predelictual y no estar sujeto a otra medida de esta naturaleza, la procedencia de la misma por cumplimiento de los requisitos establecidos en el texto adjetivo.
DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se Admite Totalmente la Acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano DIONISIO ANTONIO ROJAS BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.389.345, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del derogado Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YASMIL CUICAS; asimismo se admitieron totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública, por considerar esta instancia Judicial que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos y determinación de la responsabilidad penal que es asumida por el acusado en ésta audiencia. Segundo: Se otorga como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, la SUSPENSION CONDICIONAL del mismo en la causa seguida al ciudadano DIONISIO ANTONIO ROJAS BRACHO ya identificado, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del derogado Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YASMIL CUICAS. Tercero: Por el lapso de dos (02) años, se le impone al acusado de conformidad con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal derogado, las condiciones establecidas en los ordinales 1°, 8° y 9° del artículo 39 del citado texto adjetivo, régimen éste que estará sujeto al control y vigilancia por parte del delegado de prueba designado.

Por cuanto el presente asunto fue recibido el día de hoy a los fines de reproducir por auto separado los fundamentos de la decisión dictada en audiencia de fecha 17/10/05, se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión, a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ TITULAR CUARTA DE JUICIO,

ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.

EL SECRETARIO,

ABG. ELMER JR. ZAMBRANO.