REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 27 de Octubre de 2005
Años: 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2002-000074
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada en fecha 27 de Julio de 2.004 por la Corte de Apelaciones del estado Lara y ejecutada en fecha 07 de Octubre de ese mismo año por el Juzgado Segundo de Juicio, en contra del ciudadano OLMER ANTONIO TORREALBA a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del mismo, este Tribunal observa:
Al precitado encausado le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor de los punibles de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1°, 460 y 278 del derogado Código Penal, quedando el mismo a las órdenes de este Juzgado arrestado en su propio domicilio bajo el aval de dos fiadores presentados en su debida oportunidad para garantizar las resultas del proceso.
Alega la Defensa del imputado en el escrito presentado al Tribunal que su defendido se encuentra sometido durante más de un año a medida cautelar de arresto domiciliario, sin que hasta la presente fecha se haya celebrado debate oral y público, esgrimiendo como base de sus pretensiones los principios fundamentales de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad contenidos en nuestra Constitución Nacional.
Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la Defensa Técnica considera:
1.- Efectivamente, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
En tal sentido, estima esta Juzgadora que durante el proceso no se ha verificado la violación de los principios alegados por la defensa técnica, ni de otros derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada en su oportunidad por este Juzgado, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, tomando en consideración que la misma se basó en la negativa de la Juez de Juicio N° 2 del estado Lara de sustituir la medida privativa de libertad por infracción del lapso a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, y a pesar de que el procesado se encuentra sometido a medida de coerción personal desde el 14 de Diciembre de 2.001, tampoco es menos cierto que el Juez debe analizar a los fines de ordenar o no su sustitución por cualquier otra medida menos gravosa, el comportamiento del mismo dentro del proceso penal en lo atinente a su voluntad de someterse a la persecución penal, aunado al comportamiento de sus Defensores dentro de la presente causa, evidenciando ésta operadora de justicia que en fecha 24 de febrero de 2.005 y durante la continuación del debate oral en ésta causa el ciudadano Eduardo José Rodríguez manifestó al Tribunal de Juicio N° 2 haber sido amenazado por el procesado para falsear la declaración rendida en ese acto al Tribunal; asimismo se observa que en fecha 07 de marzo de 2.005 la Defensa Técnica del acusado no compareció a la continuación del debate oral en ésta causa, determinante de la interrupción del debate oral cuando solo faltaba la evacuación del testimonio de tres expertos para realizar las conclusiones correspondientes y proferirse la Sentencia a que hubiere lugar.
Con base a lo anteriormente expuesto, considera ésta Juzgadora que el transcurso del tiempo aducido por la defensa técnica no implica el decaimiento de la medida cautelar restrictiva de la libertad objeto de la presente decisión, el comportamiento evasivo de la defensa que determinó la interrupción del juicio oral y público, así como la declaración libre de todo juramento y coacción rendida por uno de los testigos del debate oral sometido a proceso penal por delito en audiencia, hacen surgir la presunción razonable a ésta operadora de justicia de que el procesado en caso de ser modificada la medida, pudiera influir para que los testigos, víctimas o expertos se comporten de manera reticente o desleal, afectando la finalidad del proceso como lo es la búsqueda de la verdad a través del mismo, en atención a lo cual estima ésta Juzgadora que la medida sometida a revisión debe mantenerse a fin de garantizar las resultas del proceso penal incoado, y así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal decretada en fecha 07/10/04 al ciudadano OLMER ANTONIO TORREALBA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.877.693 y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° y 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor de los punibles de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1°, 460 y 278 del derogado Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. LILIANA RODRIGUEZ.
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