REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2004-001317

Barquisimeto, 27 de Octubre de 2005 Años 194° y 146°

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIO: Abg. Liliana Rodríguez.
ACUSADO: Pastor Antonio Ortiz Palacios.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego.
FISCALIA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Elegno Mora.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Pastor Palacios.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

PASTOR ANTONIO ORTIZ PALACIOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.319.199, nacido el 28/10/47 en Barquisimeto, estado Lara, de 58 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio Ayudante de vigilante, residenciado en los Rastrojos, calle Santa Bárbara Nº 16 de Cabudare – Estado Lara., asistido por el Defensor Privado Abogado Pastor Palacios.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 28 de Noviembre del año 2004, el funcionario S/2do. Mujica Aranguren Gilbert Jesús adscrito a la Brigada Hospitalaria de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encontraba de servicio a la 1:30 de la madrugada en el ambulatorio Urbano Don Felipe Ponce H, de Cabudare Edo. Lara, cuando ingresa un ciudadano identificado como Pastor Antonio Ortiz Palacios, a quien se le diagnosticó traumatismo craneoencefálico moderado, traumatismo lumbar y aliento etílico; al realizarle el funcionario policial el respectivo registro corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le encontró ningún objeto adherido a su cuerpo pero al revisar el bolso koala que portaba, se constató que en el interior del mismo se encontraba un arma de fuego, tipo Revolver, marca Amadeo Rossi, cañón corto, con los seriales limados, contentivo en el tambor de cinco cartuchos sin percutir y tres cartuchos sin percutir, en atención a lo cual se practica la detención del prenombrado ciudadano.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 20 de Octubre de 2005 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y público en la presente causa, este Tribunal Cuarto de Juicio Unipersonal se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes, expertos, intérpretes o testigos que intervienen en este asunto, declaró abierto el debate advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano Pastor Antonio Ortiz Palacios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.319.199, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (numeración antes de la reforma) en concordancia con el articulo 1 ordinal 3º de la ley aprobatoria de la convención interamericana contra la fabricación, el trafico de armas, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, en atención a lo cual éste Juzgado previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libre de toda coacción y apremio el procesado manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano Pastor Antonio Ortiz Palacios en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (numeración antes de la reforma) en concordancia con el articulo 1 ordinal 3º de la ley aprobatoria de la convención interamericana contra la fabricación, el trafico de armas, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, a través de:

1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente el Acta Policial de fecha 28 de Noviembre del 2004 S/N suscrita por el funcionario Sargento Segundo (FAP) Mujica Aranguren Gilbert Jesús, titular de la cedula de identidad Nº 4.727.717 adscrito a la Brigada Hospitalaria de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en la cual deja constancia de que siendo aproximadamente a las 1:35 Horas de la madrugada del día 28/11/04 se encontraba en servicio en el ambulatorio Urbano Don Felipe Ponce H, de Cabudare Edo. Lara, cuando ingresa a ese Ambulatorio un ciudadano que se identifico como Ortiz Palacios Pastor Antonio, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 28-10-47, soltero, de profesión Vigilante en la Alcaldía Palavecinos, titular de la cedula de identidad Nº V-3.319.199, natural de esta ciudad y residenciado en los Rastrojos, calle Santa Bárbara Nº 16 del Municipio Palavecinos, a quien se le diagnosticó traumatismo craneoencefálico moderado, traumatismo en codo izquierdo, traumatismo lumbar y aliento etílico, y al realizarle el respectivo registro corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le encontró ningún objeto adherido a su cuerpo, pero le fue incautado en el interior del bolso tipo koala de color negro que portaba, un arma de fuego, tipo Revolver, marca Amadeo Rossi, cañón corto, con los seriales limados, contentivo en el tambor de cinco cartuchos sin percutir y tres cartuchos sin percutir en el interior del bolso.

Asimismo, consta en acta Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-1117-04 realizada por el Experto en Balística PERNALETE G. RAFAEL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en fecha 18-01-05, a un (01) arma de fuego y ocho (08) balas, con las siguientes características: tipo revolver, marca Amadeo Rossi, fabricación en Brasil, calibre 38 especial, acabado superficial pavón negro con signos de oxidación, longitud del cañón 51 milímetros diámetro de cañón 8.5 milímetros, empuñadura cubierta por dos tapas, elaboradas en madera de color marrón con alusivo a la casa fabricante, partes cañón, caja de los mecanismos, nuez vocablo de seis (06) alvéolos y empuñadura, numero de campos de estrías seis (06), movimiento de rotación dextrógiro. Las características de las ocho (08) balas suministradas son: para arma de fuego, de calibre 38 Especial, de la forma cilindro ojival, de las marcas: tres (03) de la marca CAVIM, raso de plomo; dos (02) de la marca: R.P, una (01) raso de plomo y la otra blindada y tres (03) de la marca S&B blindada, de la forma truncada; el cuerpo de cada una de ellas se muestra conformado por proyectil, concha, carga explosiva y culote con cápsula de fulminante para fuego central. Incautada al referido imputado.

2.- La relación de causalidad entre la conducta desplegada por el justiciable y la ejecución del hecho, determinada por el contenido del Acta Policial S/N de fecha 28 de Noviembre del 2004 suscrita por el funcionario Sargento Segundo (FAP) Mujica Aranguren Gilbert Jesús adscrito a la Brigada Hospitalaria de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara en la cual detalla las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del acusado y la incautación de la evidencia objeto de la presente causa que al ser sometida a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-1117-04 se determinó que se trataba de un (01) arma de fuego y ocho (08) balas ampliamente descritas en el contenido del referido informe.

3.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano, según consta: 1.-Del contenido del acta Policial del procedimiento realizado por el funcionario actuante Sargento Segundo (FAP) Mujica Aranguren Gilbert Jesús, titular de la cedula de identidad Nº 4.727.717 adscrito a la Brigada Hospitalaria de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara suscrita el 28 de Noviembre del 2004; 2.- Experticia Legal de Reconocimiento Técnico de fecha 18/01/05 Nº 9700-127-1117-04 suscrita por el Experto en Balística Pernalete G Rafael adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas practicada a un (01) arma de fuego y ocho (08) balas incautadas al referido imputado. 3.- Testimonial del funcionario actuante del procedimiento S/2DO. Mujica Aranguren Gilbert Jesús adscritos a la Brigada Hospitalaria de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quien practicó la detención del acusado y la incautación de la evidencia objeto de esta causa.

2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado Pastor Antonio Ortiz Palacios (ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por ser autor responsable del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: el hecho objeto de la presente causa tiene asignada una pena que oscila entre los tres (3) a cinco (5) años de prisión, y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal tal sumatoria se traduce en cuatro (4) años de prisión como término medio, y por aplicación a dicho término medio de la circunstancia atenuante establecida en el ordinal 4º del artículo 74 ejusdem, la pena definitiva a imponer es de tres (3) años de prisión. Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y al efectuarse la rebaja de la mitad, la sanción penal a imponer es de un (1) año y seis (6) meses de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, ordenándose la remisión del Arma al Parque Nacional de Armas para su destrucción.

Finalmente, y mediante la opinión favorable explanada en la audiencia oral por el Ministerio Público previa solicitud de la Defensa Técnica, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, decidió mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas al procesado en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.



DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano PASTOR ANTONIO ORTIZ PALACIOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.319.199, nacido el 28/10/47 en Barquisimeto, estado Lara, de 58 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio Ayudante de vigilante, residenciado en los Rastrojos, calle Santa Bárbara Nº 16 de Cabudare–Estado Lara, asistido por el Defensor Privado Abogado Pastor Palacios, a sufrir la pena de un (1) año y seis meses (6) de prisión, por ser autor responsable del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal, por hecho cometido en agravio del Estado Venezolano, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se ordena la remisión del Arma incautada y dejada a las órdenes de este despacho judicial, al Parque de Armas, a los fines legales consiguientes; CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada en contra del acusado, hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-

LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.

LA SECRETARIA,


ABG. LILIANA RODRIGUEZ.