REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 27 de Octubre de 2005
Años: 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2002-003960

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 10 de Abril de 2.005, en contra del ciudadano JUAN PABLO OIRDOBRO DUNO a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del mismo, este Tribunal observa:

Al precitado encausado le fue decretada Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del punible de HOMICIDIO INTENCIONAL a título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 61 del Código Penal, quedando el mismo a las órdenes de este Juzgado en el Centro de Reeducación Vial por decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Lara que ordenó el cambio del sitio de reclusión del mencionado ciudadano.

Alega la Defensa del imputado en escritos presentados al Tribunal y que fueron recibidos el día de hoy 27/10/05, que de autos se desprende que su defendido tiene problemas de salud debido a la imposibilidad de ser tratado con estricta vigilancia médica, tal como se desprende de los resultados de exámenes médico forenses y de médicos particulares, esgrimiendo por otra parte como base de sus pretensiones los principios fundamentales de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad contenidos en nuestra Constitución Nacional.

Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la Defensa Técnica considera:

1.- Efectivamente, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

En tal sentido, estima esta Juzgadora que durante el proceso no se ha verificado la violación de los principios alegados por la defensa técnica, ni de otros derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada en su oportunidad por este Juzgado, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, tomando en consideración que la misma se basó en la posible pena a imponer que excede en su límite máximo de diez años de privación de libertad, lo cual genera de pleno la presunción razonable de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, es menester destacar que hasta la presente fecha no existen en autos los elementos alegados por el defensor privado referidos al estado de salud del imputado, no se le ha negado (cuando intempestivamente lo solicitan) el traslado del acusado a centros de salud privados para valoraciones médicas, cuyos resultados desconoce el Tribunal, no han pedido el traslado del justiciable a la Medicatura Forense del estado Lara para la práctica del reconocimiento forense respectivo, sino que éste Tribunal en caso de verificarse solicitud del procesado y su defensa a tales efectos la acordará en caso de estimarse procedente. En vista de ello, es evidente que el Estado Venezolano ha dado cumplimiento al respeto del derecho de salud y a la vida del justiciable sometido a su autoridad, mediante la aprobación de los múltiples traslados del acusado cuando lo ha solicitado parar realizar el tratamiento médico correspondiente.

Con base a lo anteriormente expuesto, considera ésta Juzgadora que la medida sometida a revisión debe mantenerse a fin de garantizar las resultas del proceso penal incoado, al no verificarse variación de las circunstancias tomadas en cuenta por la Juez de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal cuando al momento de celebrarse la audiencia preliminar decidió la permanencia de la medida de coerción personal, y así se decide.
DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal decretada en fecha 10/04/05 al ciudadano JUAN PABLO OIRDOBRO DUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.750.308 y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor de los punibles de HOMICIDIO INTRENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en los artículos 405 y 61 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.




Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. LILIANA RODRIGUEZ.