REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 05 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO No. KPO1-P-2000-001860
Juez:
Abg. Jorge Querales
Secretario(a):
Abg. Roselby Rojas
Acusado:
Rubén Octavio Cordero
Defensor:
Abg. Carmen Alicia Vargas
Fiscalía: Fiscalía Tercera del Ministerio Público
Abg. José Gregorio Petrillo
Delito:
Victima: Robo Agravado en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia art. 82 del Código Penal (derogado)
Juan Eusebio Mogollón Rangel
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
RUBEN OCTAVIO CORDERO, venezolano, Cedula de Identidad N° 7.373.223, natural de Barquisimeto, domiciliado en Avenida principal con calle 1 N° 12, detrás de la Iglesia de Santa Rosa.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Verificada la presencia de las partes por la secretaria, el Juez procede a dar inicio al acto de conformidad con el art. 344 del COPP. Se deja constancia de lo siguiente se encuentra presente el Fiscal 3° del Ministerio Publico Abg. José Gregorio Petrillo, la Defensora Pública Abg. Carmen Alicia Vargas, y se hizo efectivo el traslado del Acusado quien dijo ser y llamarse Rubén Octavio Cordero, C.I. V-7.373.223, se encuentra también presente la Defensora Publica (Suplente), Dra. Lirio Terán por la Defensora Pública Abg. Iraida Mechissi, la ciudadana Mirtha Rosa Mogollón Rivero, Cedula de Identidad V-3.536.627 quien manifestó en este acto ser hija de la victima y dice que el mismo no pudo hacer acto de presencia por cuanto se encuentra quebrantado de salud. Verificada la presencia de las partes el Juez declara abierto el debate de conformidad a lo establecido en el articulo 346 de Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a los presentes la importancia y significado del mismo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal 3° del Ministerio Publico quien de forma sucinta explica las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su acusación en contra del Acusado Rubén Octavio Cordero plenamente identificado en autos, en oficio 437-1 de fecha 07/02/01 donde Juez esa época manifiesto que uno de los acusados Wilmer Escobar Ereu Falleció, posteriormente el Ministerio Publico Pide el sobreseimiento de la causa una vez verificado el protocolo de autopsia y acta de función, consta en la pieza N° 2 a los folios 356 al 358 el sobreseimiento de la causa del acusado Wilmer Gustavo Escobar Ereu, una vez aclarado este punto, el fiscal hace un resumen de los hechos, fundamentando su acusación en contra del ciudadano Rubén Octavio Cordero, por la camisón del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 278 ejusdem por la comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 en concordancia con el articulo 87 ejusdem, solicitando el enjuiciamiento y la respectiva condena del referido acusado, ofrece los medios de pruebas documentales y testimoniales, solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser licitas, necesarias y pertinentes, se reserva el derecho de poder ampliar la acusación, quiero dejar a salvo la responsabilidad del Ministerio Publico por los defectos de forma y de fondo que presenta el referido acto conclusivo, en la acusación de autos el experto Darwin Ferrer no fue promovido, solicita la admisión de este experto, pues hay una experticia suscrita por ese funcionario que no esta ofertada en la acusación de autos , la cual es importante en este acto, cambia la calificación indica que el Robo Agravado es en grado de frustración conforme al articulo 460 en concordancia con el articulo 83 en su segundo infine del Código Penal, y solicita a través del articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal sea traslado el tribunal para tomarle declaración a la victima en virtud de su estado de salud, siendo la dirección del mismo la calle 29 entre carreras 16 y 17, casa N° 16-61, Barquisimeto estado Lara. En este estado el juez expone: “…oída la exposición del fiscal de igual manera en relación a las pruebas que presenta prescindiendo de Constancio de beneficio de régimen abierto, comunicación con la directora del Centro de Tratamiento Comunitario a excepción de estas pruebas en relación a las otras pruebas ofertadas una vez solicitado el derecho de palabra a la defensa se le cede…”Seguidamente la Defensora Publica Dra. Carmen Alicia Vargas expone: “…oídos los alegatos de la exposición del Fiscal, al respecto voy hacer una acotación , este juicio es realizado por segunda oportunidad se rechaza la acusación por considerar inocente a nuestro defendido, en perjuicio de la comunidad de las pruebas hacemos como nuestras las de la fiscalía y solicitamos el testimonio de la ciudadana Arnolda Falcón de Colmenarez en respecto a las pruebas fiscales, estamos de acuerdo que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, pero debemos cumplir con las normas del Código Orgánico Procesal Penal, no podemos violar las normas del debido proceso el Fiscal del Ministerio Publico promueve la experticia del arma, si vemos el escrito fiscal no se señala a que experticia se refiere, ni el mínimo, es un elemento sin ningún tipo de referencia, no indica quien hizo la experticia, se opone esta defensa a la declaración de este experto ese experto no fue promovido en su oportunidad y se deben cumplir los requisitos formales , por las demás pruebas las hago mías en cuanto al principio de la comunidad de la prueba, y en cuanto al testigo Orlando Rafael Pérez la rechazo por cuanto el fiscal no indica la pertinencia de esa prueba, es todo…”.
En este estado el Juez expone: “…En base a la acusación Fiscal en virtud de que cumple con los requisitos formales en cuanto a los hechos narrados, identifican del imputado, se admite en su totalidad, en relación a las pruebas de los funcionarios aprehensores, declaración de la victima, constancia medica de la victima, las experticias realizadas al arma de fuego, el reconocimiento, experticias de avaluó real, registro policial. Inspección ocular N° 1119, se admiten en su totalidad, y en vista de que el Fiscal prescinde de las pruebas de constancia de régimen abierto, comunicación de la Directora del Instituto Comunitario, acta de defunción al acusado Wilmer Gustavo Escobar las mismas tal como las solicito el Fiscal del Ministerio Publico no se admiten, a lo que respecta al Ministerio Publico y en relación a la solicitud conforme al articulo 229 a los fines de tomar declaración de la victima Juan Eusebio Mogollón Rangel avanzada su edad y el problema de salud se acuerda la misma para el día lunes 03/10/05 a las 02:00pm. En la dirección calle 29 entre carreras 16 y 17 N° 16-61 Barquisimeto Estado Lara. En relación a la admisión de la acusación antes señalada se admite el cambio de calificación jurídica imputada al acusado Rubén Octavio Cordero por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 83 en su parte infine del Código Penal antes de la reforma, en relación a la exposición de la defensa en cuanto a hacer suyas las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico así como adicionar el testimonio de la ciudadana Arnoldo Falcón de Colmenarez (testigo presencial) se admite en su totalidad. Con respecto a la exposición que hace la defensa de la experticia del arma de fuego, de la declaración del experto en virtud de que consta en el asunto la experticia del arma de fuego y siendo esta la oportunidad conforme al articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se declara sin lugar, en virtud de que no están los testigos y garantizando el debido proceso…” se le cede la palabra al Imputado Rubén Octavio Cordero o si se va a acoger al derecho de no declarar, el cual expone que se abstiene de de declarar. En fecha 12/08/2005 el Acusado Juan Eusebio Cordero presento escrito solicitando una oportunidad y se le revoque la medida cautelar por lo que se le cede la palabra a la Defensora y expone: “…Que solicita que se le imponga una medida cautelar, es todo…”.
Seguidamente el Ministerio Publico se opone por la entidad del delito, y estamos en plena realización del juicio. Oídas las exposiciones de las partes y dado el escrito acusatorio se inicia el cambio de la calificación jurídica que se hace, por el delito de Robo Agravado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de fuego, no obstante la decisión de la Corte de Apelaciones es con respecto a la comisión del delito de Robo Agravado, ahora en virtud de que esta reposición ha obedecido a un retardo procesal y violentar el derecho al principio de la presunción de inocencia aunado al cambio de calificación jurídica por parte del Fiscal del Ministerio Publico donde se presenta una atenuación del delito calificado, por otra parte consta informes del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana en relación a una buena conducta del referido Acusado, estableciéndose elementos de convicción para estimar la procedencia de una Medida de prelibertad que permita el respeto al debido proceso en consecuencia este Tribunal de numero 5 acuerda el otorgamiento de una Medida Cautelar al Acusado Rubén Octavio Cordero las previstas en el articulo 256 ordinal 3°, presentación cada 5 días por ante la URDD, y la de los ordinales 4°, 5°,6°,8° y 9°, del referido articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se rectifica el acto anteriormente pronunciado en cuanto a la procedencia de una medida Cautelar en virtud de que el acusado ha manifestado que se encuentra pagando condena por otro delito, y esto conlleva a no cumplimiento de la medida cautelar impuesta, por lo que se deja sin efecto la misma, ahora bien en virtud de que las partes han manifestado hacer uso de las medidas alternativas de prosecución del proceso conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra al acusado Rubén Octavio Cordero quien expone: “…ADMITO LOS HECHOS DE LOS CUALES SE ME ACUSA, es todo…”, seguidamente la defensa de conformidad con el articulo 376 solicito que se le aplique la condena, es todo.
Una vez analizado por parte de este Juzgador encontrándose el referido Acusado dentro de la oportunidad a los fines de hacer uso de los medios alternativos de prosecución del proceso como lo es la institución de la Admisión de los Hechos, corresponde a este juzgador pasar a imponer la penalidad por el delito imputado por el Fiscal del Ministerio Publico como lo es Robo Agravado en grado de frustración previsto y sancionado en el 460 del Código Penal (derogado) en concordancia con el articulo 83 ejusdem, el cual prevé una pena de 8 a 16 años de presidio, lo cual suma 24 años de presidio, en la aplicación del articulo 37 del Código Penal corresponderá la pena de 12 años de presidio ahora bien en virtud que el mismo hizo uso de la Admisión de los hechos por la aplicación del articulo 376 en su primera aparte lo cual da una rebaja de un tercio de la pena, el cual suma 8 años de presidio y por aplicación del articulo 82 del Código Penal (derogado) el cual corresponde una rebaja de una tercera parte de la pena la cual seria de 2 años y 8 meses de presidio siendo el total de la pena a imponer de 5 años y 8 meses de presidio mas las accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 5 de esta circunscripción judicial administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley condena: al Ciudadano Rubén Octavio Cordero titular de la cedula de identidad N° V-7.373.223 por la comisión del Delito de Robo Agravado en Grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 82 ejusdem, por lo que deberá cumplir una pena de cinco (5) años y ocho (8) meses de presidio mas las accesorias del articulo 13 del Código Penal. Se acuerda la remisión del Acusado al centro penitenciario de Uribana por cuanto el mismo presenta otra causa. Se le cede la palabra a las partes tanto al Fiscal del Ministerio Publico como a la Defensa estando de acuerdo los mismos con la decisión y manifestando el Fiscal del Ministerio Publico que renuncia en este acto a ejercer recurso de apelación en contra de la decisión de este Tribunal. En el día de hoy por estar de acuerdo con la misma. Dado firmado y sellado en el Palacio de Justicia a los 5 días del mes de Octubre del 2005.
Publíquese, regístrese, y remítase esta sentencia al juez de Ejecución que le corresponda. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 5
LA SECRETARIA
Abg. Jorge Querales
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