REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Octubre de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-000505


Juez Presidente: Abg. Moralba Herrera

Escabinos: Emilia Rosa Infante y
Robert José Durán

Secretaria: Abg. Danisa Reivilla Bravo

Fiscal: Octavo del Ministerio Público del Estado Lara Abg. Hoffman Musso

Defensor Público: Abg. Carlos Cortez Riera

Acusado: Pablo Fajardo Rivas Guedez 15.848.474

Víctimas: Morelia Sánchez, María de los Angeles Rojas, Isabel Cristina Carrasco y Doménico Martínez
Delito: Hurto de Vehículo Automotor


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Pablo Fajardo Rinvas Guedez, titular de la cédula de identidad N° 15.848.474, de 25 años de edad, nacido el 29 de Diciembre de 1979, Soltero hijo de María Guedez y Pablo José Rivas, mecánico automotriz, 6° grado de educación Básica Domiciliado en la Urb. Calicanto, sector 2 vereda 2, casa N° 14 de Carora, Estado Lara.

CUESTIONES DE HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Llego el día de la audiencia al Juicio Oral y Público, se inicia el acto y se le dio la palabra a las partes.

Dando inicio al uso de la primera oportunidad el Fiscal del Ministerio Público.

Siendo las 11:30 a.m. se constituye el Tribunal de Juicio N° 06, en la sala de Audiencias del piso 6 del Edificio Nacional a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público en la presente causa. Preside el Tribunal Mixto de Juicio N° 06, Abg. Moralba Herrera, la secretaria de Sala Abg. Danisa Revilla Bravo y el Alguacil de Sala, se deja constancia que se encuentran presentes: Los Escabinos Emilia Rosa Infante, titular de la cédula de identidad N° 10.956.767 y Robert José Durán titular de la cédula de identidad N° 7.761.492, el acusado Joan Pablo Fajardo Rivas, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Hoffman Musso; la defensa Pública Abg. Carlos Cortéz Riera. Se deja constancia de que no cmpareció el acusado Juan Alberto Aldana, el cual no fue trasladado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. En este estado la Defensa Pública solicita la palabra y expone: Mi representado Juan Alberto Aldana ha fallecido, lo cual es un hecho público y notorio por lo que hago del conocimiento del Tribunal de que me comprometo a consignar acta de defunción del referido ciudadano y en virtud de tal manifestación solcito en este acto la división de la contingencia de la causa a los fines de dar continuidad al asunto y evitar una dilación innecesariay de esta manera llevar a cabo el Juicio Oral y Público con respecto al imputado que se encuentra presente. Acto seguido se cede la palabra al Ministerio Público quien en base a la petición de la Defensa Expone: En virtud del anuncio hecho por la Defensa sobre el presunto fallecimiento del Imputado Juan Aldana, del cual esta representación Fiscal Igualmente tiene conocimiento no tiene ninguna objeción en que se divida la contingencia de la causa y en consecuencia la acusación en contra del ciudadano Juan Aldana, sea dejada en reserva hasta tanto se consigne ante este Tribunal la correspondiente certificación de defunción. Es todo. En este estado y vista y oída como ha sido la solicitud de la defensa y la no objeción del Ministerio Público este Tribunal de Juicio N° 06 acuerda la solicitud de la defensa en cuanto a la división de la contingencia de la causa de conformidad con el artículo 74, ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez este Tribunal acuerda la misma en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 visto que deben evitarse dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles en aras del acceso a la efectiva Tutela Jurídica y no se sacrificará la Justicia por omisión de formalismos no esenciales y en relación a la constancia de fallecimiento del imputado Juan Alberto Aldana debidamente identificado en autos se exhorta a la Defensa Pública del mencionado imputado a consignar en el lapso de un mes contados a partir de la presente fecha. En cuanto a l ciudadano imputado Pablo Fajardo Rivas Guedez, se anuncia la apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificada la presencia de las partes el Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significados del acto. Seguidamente la Juez Presidente procedió juramentar a los escabinos y constituido el Tribunal de Juicio Mixto se declara abierto el debate acto seguido se le cede la palabra al Ministerio Público y expone: Ratifico en primer término la acusación presentada en fecha 28 de Junio de 2002 ante el Tribunal de Control de Carora en contra de los ciudadanos Juan Alberto Aldana, presuntamente fallecido y Pablo Fajardo Rivas por el delito de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley especial que rige la materia, estos hechos sucedieron el 21 de mayo de 2002 cuanto siendo aproximadamente la 1:30 de la tarde en la calle Manuel Morillo frente a la plazoleta en Carora, Estado Lara la ciudadana Carrasco Sira Isabel manifestó que dos ciudadanos, entre ellos que apodan Boca de Playa, quien después fue identificado como Juan Aldana la hizo bajar de su motor Yamaha color blanco y se la llevaron, así mismo ratifica las pruebas promovidas en esa oportunidad y admitidas por este Tribunal de Control, las cuales están enumeradas en el punto 1 y 2 del Escrito de acusación de la causa de la fiscalía N° 1224-02 y las testificales de la causa 1226-02 desde el punto y 1 al 3 y todas las documentales que figuran en el escrito acusatorio, ahora bien, en virtud de la división de la continencia donde la responsabilidad mayor recae en la persona de Aldana y considero que esta Representación Fiscal no es la misma que actuó al inicio de la investigación observa que lo que se desprende de las actuaciones es que se realizaron dos reconocimientos por parte de las víctimas a los imputados, los cuales fueron promovidos como elementos de prueba y admitidos y dentro de ellos se observa que a la persona que reconocen es al ciudadano presuntamente fallecido, mas no reconocen al ciudadano Pablo Fajardo Rivas y así mismo se desprende de la denuncia de la víctima ante el C.I.C.P.C. que la misma hace manifestación directa al ciudadano Boca de Playa quien fue identificado posteriormente como Juan Alberto Aldana y considera esta Representación Fiscal con base en estos elementos que seria inoficioso desarrollar este debate por cuanto la orientación que nos va a dar es de que Pablo Fajardo Rivas acusado por el Fiscal anterior no ha quedado demostrada la participación del mismo en este hecho punible y con las facultades que me otorga la Ley Orgánica del Ministerio Público actuando en este caso como parte de buena fe y por cuanto no existen elemento que puedan hacer recaer sobre el mismo una sentencia condenatoria que le cause un perjuicio al imputado solicito que sea declarada sentencia absolutoria y así mismo cuando la misma sea declarada sentencia absolutoria y así mismo cuando la misma sea decretada por este Tribunal cesen las medidas cautelares que le hayan sido impuestas al mismo por este caso. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública del acusado quien expone: me adhiero en todas y cada una de sus partes a la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo. Acto seguido el Juez impone al acusado del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo concerniente a los artículos 130 y 131del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el acusado Pablo Fajardo Rivas Guedez previamente identificado en autos, libre de toda coacción y apremio expone: “no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”; Acto seguido la Juez Sexta del Ministerio Público expone: Oída la solicitud de las partes este Tribunal inmediatamente se reserva el derecho de retirarse a deliberar y de inmediato en Sala decide por unanimidad Sentencia Absolutoria por parte del Juez presidente en lo atinente al Derecho, por parte de los jueces escabinos en lo atinente a los hechos, por no existir relación de causalidad entre el hecho y el derecho este Tribunal en relación al artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal en lo atinente a las atribuciones del Ministerio Público en su ordinal 7° como titular de la acción penal, la Ley le otorga la facultad de solicitar cuanto corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolutoria del imputado concatenadamente con el artículo 285, ordinal 2° y 3° de la Constitución de la República donde el titular de la acción penal garantiza la celeridad y la buena marcha de la justicia, el juicio previo y el debido proceso, esta juzgadora en base al derecho decide la absolutoria del acusado Pablo Fajardo Rivas Guedez; por lo que cesar las Medidas de Coerción personal que pesan sobre el en relación a este Asunto y se acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución N° 04 por cuanto el ciudadano Pablo Fajardo tiene por ante este Tribunal el asunto signado con el N° KP01-P-2003-000770, en el que se encuentra privado de su libertad y los ciudadanos escabinos en lo atinente a las cuestiones de hecho no comprobados en sala de forma suficiente que garantizará la culpabilidad del acusado por unanimidad estos juzgadores Escabinos deciden la Absolutoria del referido ciudadano.



DE LA CALIFICACION JURIDICA Y PENALIDAD DEL ACUSADO:

El Fiscal del Ministerio Público como parte garante el titular de la acción penal en los atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 o5rdinal 2° y 3° donde el titular de la acción penal garantiza la celeridad y la buena marcha de la justicia del Juicio previo y el debido proceso, en concordancia con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y con las facultades que le otorga la Ley Orgánica del Ministerio Público actuando en este casa como parte de buena fe y por cuanto no existen elementos que puedan hacer recaer sobre el imputado una sentencia condenatoria que le cause un perjuicio al mismo solicito que le sea declarada sentencia absolutoria y asimismo cuanto la misma sea decretada por este Tribunal cesan las medidas cautelares que le hayan sido impuestas al mismo por este caso.

Oídas la solicitud de las partes este Tribunal inmediatamente se reserva el derecho de retirarse a deliberar y de inmediato en sala deciden por unanimidad SENTENCIA ABSOLUTORIA por parte del Juez Presidente en lo atinente el derecho, por parte de los jueces escabinos en lo atinente a los hechos, por no existir relación de causalidad entre el hecho y el derecho. Se decide la absolutoria del imputado Fajardo Rivas Guedez; por lo que cesan las medidas de Coerción Personal que pesan sobre el en relación a este asunto y se acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución N° 4 por cuanto el ciudadano Pablo Fajardo tiene por ante este Tribunal al asunto signado tonel N° KP01-P-2003-000770 en el que se encuentra privado de libertad y los ciudadanos escabinos en lo atinente a las cuestiones de hecho no comprobadas en la sala en forma suficiente que garantizara la culpabilidad del acusado por unanimidad estos juzgadores escabinos deciden la absolutoria del imputado Fajardo Rivas Guedez.



DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal Mixto Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta por unanimidad la absolutoria del imputado visto la solicitud del Ministerio Público donde solicita la absolutoria del acusado insta que le confiere la ley tal facultad como parte de buena fe y por cuanto no existen elementos que puedan hace recaer sobre el mismo una condenatoria que le cause un perjuicio al imputado y así solicita se declarada por este Tribunal cesen las medidas cautelares que le hayan sido impuestas al mismo por este cabo.
Fundamentando la misma decisión en los artículos 108 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 7° en concordancia con el artículo 285 ordinal 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución N° 04 por cuanto el ciudadano Pablo Fajardo tiene por ese Tribunal asunto pendiente seguida con el N° KP01-P-2003-000770 en el que se encuentra privado de su libertad.
Por unanimidad estos juzgadores Escabinos y titular deciden la absolutoria del referido ciudadano, por considerar que no existe relación de hecho y de derecho de los hechos que se imputan al imputado además de la solicitud por parte de Ministerio Público de una Sentencia Absolutoria se terminó a las 2:45 p.m. así se decide. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase

El Juez de Juicio N° 06

El Secretario

Abg. Moralba del Valle Herrera
Carlos A.