REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-006084

Visto y revisado el presente asunto en los folios trescientos catorce (314) y trescientos quince (315) consignados ante este Tribunal donde solicita ser revisada la medida privativa de libertad que pesa sobre su representado y le sea impuesta la medida cautelar prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del código Orgánico Procesa Penal e igualmente sea trasladado al Hospital Central para tratar su enfermedad y sea evaluado por el servicio de Medicatura forense.
A tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende el deber en que se encuentra este Orgaz jurisdiccional de revisar la necesidad del mantenimiento o modificación impuesta:

“Articulo 264.- Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revisión o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente, en todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelarles cada tres meses y cuanto lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación……”

Ahora bien , advierte este Tribunal que las medidas de coerción personal que pesara sobre el acusado de autos, fueron impuestas bajo criterios subjetivos basados en indicios razonables de peligro de fuga ya que el hecho punible sobre los que versa la investigación (trafico de estupefacientes) merece una pena Privativa de Libertad que supera los diez (10) años de prisión, como pena que establece el legislador para presumir legalmente la intención del acusado de sustraerse de los actos del procesos.

Ahora bien el apoyo encontrado en esos elementos subyace en la apreciación de este Juzgador para considerar que con el discurrir del tiempo permanecerá invariable. Esto hace que la decisión de privarlo preventivamente de su libertad sea no solamente ajustable a derecho, sino que debe considerarse inalterable en este estado del proceso.

En este sentido y por no haber variado hasta la fecha las condiciones que originalmente motivaron al Tribunal de Control a dictar la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano Jesús Evangelista Yépez Buriticar y por no existir razones procesales que hagan imperativa su libertad en esta etapa del proceso, este Tribunal con justo acatamiento y preservación al debido proceso, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, niega la solicitud interpuesta por la defensa en el sentido de que se le conceda una medida cautelar sustitutiva de la libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda sustituir su privación su privación judicial preventiva de libertad. Así se declara:





DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del acusado JESUS EVANGELISTA YEPEZ BURITICAR ampliamente identificado en autos. Regístrese, notifíquese a las partes. Cúmplase.
Dada y firmada y sellada a las 10:00 a.m. en el Tribunal de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete días del mes de Octubre del dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez de Juicio N° 6

El Secretario
Abg. Moralba del Valle Herrera
Jcalabrese.-