REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 25 de Octubre de 2005
Años: 195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001212.-

Vista la solicitud de REGIMEN ABIERTO formulada por la penada YASMIN DEL CARMEN COLMENÀREZ, este Tribunal de Ejecución, para decidir sobre dicha solicitud previamente observa:
La precitada penada fue condenada a cumplir la pena de nueve años de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO PRETERINTENCIONAL, tipificado en el artículo 412, en relación con el ordinal 3ª , literal A del artículo 408, ambos del Código Penal.
Según el cómputo de la pena impuesta, dicha penada tiene cumplida la porción de la pena legalmente establecida para optar al beneficio de Régimen Abierto.
Aunado a lo anterior, consta en los autos del Certificado emitido por la División de Antecedentes Penales, Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, que la penada no registra antecedentes por delitos anteriores ni posteriores al que fue condenado y que motiva la solicitud del beneficio penitenciario. Esto último, implica que durante su tiempo de reclusión no ha cometido delito alguno.
Existe además un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, emitido por el equipo multidisciplinario que conforma la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y basado en que la penada es primaria en la comisión de hechos delictivos; consignó oferta laboral; posee apoyo familiar efectivo; cuenta con progresividad carcelaria; muestra disposición a cumplir la normativa que establece el beneficio; evidencia respeto por los límites, las normas y las figuras de autoridad; presenta conductas adaptativas que hacen inferir el funcionamiento en el beneficio solicitado.
De lo anteriormente asentado se evidencia que dos de los factores importantes que pueden evitar la reincidencia en el delito, acompañan al condenado en cuestión: 1° la existencia de la familia que apoye al ex recluso; y el ofrecimiento de un trabajo, que permitirá al sujeto su reinserción laboralmente y que evita que éste se vea en la necesidad de delinquir, si se tiene en consideración que la circunstancia de contar con un empleo, si bien no elimina el riesgo de reincidir en la comisión de actividades ilícitas, lo disminuye al tener cubiertas la necesidades económicas básicas..
El tercer factor que permite evitar la reincidencia en el delito, es la maduración o envejecimiento del sujeto, lo que también disminuye las probabilidades de delinquir, lo que es normal, ya que cuanto mayor se es en edad, se asumen menos riesgos. No obstante este tercer factor es, lógicamente, ley de vida, por lo que el tratamiento penitenciario no puede influir en él.
Por último hace el equipo técnico una serie de recomendaciones a objeto de que el régimen de prueba que lleva implícito cualquiera de las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad, cumpla su función de favorecer una nueva vida sin delitos, esto es, la readaptación social del condenado.
Por todo lo anteriormente apuntado, quien decide estima procedente y ajustada a las exigencias legales, la concesión del destino a establecimiento abierto como forma sustitutiva de cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta a la penada en referencia, y así se resuelve.




D I S P O S I T I V A

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, decide otorgar el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO a la penada YASMIN DEL CARMEN COLMENÀREZ, quien es venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 15.817.118, con domicilio en Santa Bárbara, caserío Boro, Municipio Morán del Estado Lara, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cumplirá en el Centro Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, imponiéndole, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 ejusdem, las siguientes condiciones:
1° comenzar de manera inmediata a laborar en el instituto ofertante del empleo;
2° dar estricto cumplimiento a las normas que reglamenten la permanencia en el Centro Comunitario y la orientación que le imparta el Delegado de Prueba que se le asigne a efecto de que supervise el régimen de prueba,.
3° cumplir con el resto de las recomendaciones hechas por el equipo técnico de la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario de esta Región en su Informe el que se remitirá al centro de tratamiento comunitario antes mencionado;
Por último se acuerda librar la correspondiente Boleta de traslado de la penada en cuestión, y remitir copia certificada de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario ”Dra. Nilda Lucrecia Hernández”. La penada quedò notificada en el Centro Penitenciario y el Fiscal del Ministerio Pùblico y el Defensor Privado deberàn ser noticados mediante Boletas, en virtud de que no se encontraban presentes al momento para celebrar la audiencia, lo que impidió celebrar la misma, por lo que el Tribunal tomò la decisión de otorgar la correspondiente medida alternativa poniendo en conocimiento de la misma solamente a la penada, publicando en el mismo momento y lugar su texto.
LÌBRENSE BOLETAS DE NOTIFICACIÒN Y DE TRASLADO, ASI COMO OFICIO AL CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO.
Regístrese la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.

LA JUEZA TITULAR SEGUNDA DE EJECUCION,



ABG. BLANCA LUISA SANTANA VERENZUELA






LA SECRETARIO