REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Octubre del 2005
Años: 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001391
Vista la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena formulada por el penado ALEXANDER RAMON MENDOZA, cédula de identidad No 12.584.589, contemplada en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
El penado supra-mencionado fue condenado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 09-02-2005, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 de Código Penal; por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .
El artículo 494 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado
expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le
imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo;
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la
comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada
cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le
hubiere sido otorgada con anterioridad.”
En el presente caso, consta en autos contenido del INFORME TECNICO practicado a ALEXANDER RAMON MENDOZA, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado, basándose en los siguientes elementos: “Es primario en la comisión de hechos delictivos. Posee apoyo familiar afectivo y correctivo. Muestra motivación al cambio. Refleja intimidación por la pena. Inicio proceso de desarrollo de autocrítica, juicio y discernimiento.”
Así las cosas, cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le acuerda al penado ALEXANDER RAMON MENDOZA, cédula de identidad No. 12.584.589, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, se fija plazo de régimen de prueba por DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y ONCE (11) DIAS; y se imponen las condiciones siguientes:
• Continuar cumpliendo con sus responsabilidades laborales y
familiares.
• Recibir orientación a fin de que no se involucre en un nuevo
hecho al margen de la ley.
• Recibir orientación guiada hacia un mayor crecimiento tanto
personal como social.
• Cualquier otra que su Delegado de Prueba consideren
convenientes.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a SALVADOR JOSE OROPEZA PEROZO, titular de la Cédula de Identidad No. 12.584.589, por el plazo de DOS (2) AÑOS TRES (3) MESES Y ONCE (11) DIAS, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y al penado.
LA JUEZA DE EJECUCION N° 3
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
La Secretaria,
RCV/larr
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