REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 10 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000351
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
En fecha 10-10-2005, la Abog. Alba ALBA YUMAK CASANOVA, en su carácter de Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentó escrito de contentivo del acta de Imposición de Hechos del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito precalificado en la audiencia como: LESIONES. A los fines de fundamentar la presente decisión este Tribunal, procede hacer las siguientes consideraciones:
Fundamento de hecho y de derecho.
Los fundamentos de hechos de la solicitud, fueron presentados por el Ministerio Público, según lo expresado en la Denuncia formulada por la ciudadana AMARILYS YULIET URDANETA OVIEDO, C. I.: 11.595.131, de 30 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, de profesión u oficio Docente, residenciada en la Urb. La Sucre, Bloque 22, piso 9 Apto 09-07, en fecha 02 de Mayo de 2005, “Ayer como a las 08:00 de la noche mi hija en compañía de un vecino de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), de 10 años de edad venían del Centro de Navegación que esta ubicado en la misma urbanización y en el bloque 26 en el trayecto hacia mi residencia el niño adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), venía molestándolos en el primer piso, como ellos no lo tomaron mucho en cuenta, agredió a los dos niños, empujando al niño de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), y mi hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), …”
La representación fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, precalificando el delito como Lesiones, de conformidad con el Artículo 417 del Código Penal, solicitó una medida cautelar de prohibición de comunicarse con la niña y con sus familiares de conformidad con el artículo 582 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a solicitud de la victima se propone una conciliación y que se cierre el asunto, solicitó igualmente se siga el asunto por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 553 de la LOPNA. La Defensa consideró promover la conciliación de conformidad con el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó también se sirva a fijar un lapso prudencial para presentar la acusación y se proceda a la conciliación.
Este Tribunal para decidir acuerda que las presentes actuaciones se continúen por el Procedimiento Ordinario, a los fines de que la Fiscalia presente acto conclusivo y de acuerdo a lo que señale el Ministerio Público se fijará la fecha de la Conciliación, igualmente se acuerdan las Medidas Cautelares del artículo 582 literales “b” y “f” de la LOPNA, donde permanecerá bajo el cuidado de sus representantes y prohibición de acercarse a la victima y a sus representantes y así se decide.
Decisión
El Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: el Procedimiento Ordinario a los fines de que la Fiscalía presente acto conclusivo y de acuerdo al lapso de la fecha fijada para realizar la conciliación, igualmente se le imponen la Medidas cautelares contenidas en el Artículo 582 literales “b” y “f” de la LOPNA al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA).
El Juez de Control
La Secretaria
Abog. Mercedes Vásquez.