REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 10 de Octubre de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000429

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

En fecha 05 de Octubre de 2005, la Abog. ALBA CASANOVA, en su carácter de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentó escrito de contentivo del Audiencia de Imposición de los Hechos de los Adolescentes, (IDENTIDAD OMITIDA) e (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito precalificado como: LESIONES PERSONALES (LEVES), previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. A los fines de fundamentar la presente decisión este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones:

Fundamento de hecho y de derecho.
Los fundamentos de hechos de la solicitud, fueron presentados por el Ministerio Público, según lo expresado en la Denuncia N° 013-05 formulada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 07 de Julio del 2005, quien expuso “ Salí como a las 09:00 de la mañana del día martes 05-07-2005 de mi casa, para hacerle un mandado a mi mama a la bodega la cual se encuentra adyacente a mi residencia, en esos momentos me sale al paso el Sr. de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) en una bicicleta el mismo se me abalanzo encima yo le dije que se quedara quieto…empezó a darme golpes, me tiró en el suelo como pude me solté y luego llegó un primo de el y me agarro también a golpes en eso salió a tía de (IDENTIDAD OMITIDA) y le gritó que iban a matar a ese muchacho y salieron corriendo”
La representación fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, por el delito de Lesiones Leves, debido a que el argumento principal, promover el asunto por la conciliación, es propicia la audiencia para oír a los imputador y se presente un acto conclusivo distinto y lo que se quiere es llegar a una conciliación que se apertura por el procedimiento Ordinario, prohibición de acercarse a las victimas de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “f” de la LOPNA. La defensa estuvo de acuerdo con la conciliación para que las partes eviten algún contacto y evitemos un proceso que no es necesario, se deben verificar que son situaciones que no deben llegar al Tribunal, solicitaron que las medidas impuestas como conductas sean vulneradas, que no nos llevan a solucionar este problema ya que viven en el mismo sitio se puede colaborar entre las dos partes para solucionar este caso.
El Tribunal para decidir declaró el Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 553 de la LOPNA, a los fines de determinar las circunstancias y los hechos que obren a favor de los adolescentes, se acuerda de igual forma lo establecido en el artículo 582 literales “c” y “f” de la LOPNA, para que se presente ante el Tribunal cada Treinta (30) días a partir del día 06-10-05 y prohibición de mantener contacto con el joven Eliezer Pator Peraza Moreno y con su familia.
Decisión

El Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar establecido en el artículo 582 literales “c” y “f” de la LOPNA a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) e (IDENTIDAD OMITIDA). Librese boleta de notificación por estar la presente decisión fuera de lapso.

El Juez de Control

La Secretaria

Abog. Mercedes Vásquez.