REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 27 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000216
Vista la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo efectuada por el Abg. Alba Yumak Casanova Salinas de Arteaga en su condición de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Se inicio este procedimiento en virtud que en fecha 29 de Abril del 2005, la Fiscal 18 del Ministerio Publico Dra. Alba Casanova, presentó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. En razón de que en fecha 28 de Abril de 2005, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 47 del Comando Regional Nro 4, de la Guardia Nacional de Venezuela, que encontrándose en labores de patrullaje por los alrededores del Liceo Miguel José Sanz ubicado en la Av. Libertador cerca del Polideportivo Máximo Viloria, cuando un estudiante le hizo seña que se pararan y luego manifestó que dentro de dicho Liceo había un estudiante de otro Liceo, con una presunta arma de fuego, procedieron a llegar hasta la cantina del Liceo y visualizaron al estudiante procedieron a detenerlo para realizarse la respectiva inspección corporal, encontrándosele en el bolsillo del lado derecho de su pantalón un facsimil (tipo pistola), y nos manifiesta que lo portaba para defenderse de unos malandros y que se encontraba en ese Liceo porque estaba visitando a su novia, quedando identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA).
SEGUNDO: En fecha 29 de Abril del 2005, se celebró Audiencia de presentación con la presencia de la Fiscal 18 del Ministerio Público Abg. Greisy Sánchez, la Defensa Pública el Abg. Vladimir Freitez y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). El tribunal acordó la libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y se abstiene de imponer medida cautelar por cuanto no consta en experticia respectiva al arma incautada y se continué la investigación por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: En fecha 17 de Agosto del 2005, se recibe escrito procedente de la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público donde la Abg. Greisy Sánchez, solicita se dicte el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Revisadas las actuaciones procesales este Tribunal observa que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto el hecho imputado no es típico, ya que el resultado de la experticia realizada a la presunta arma de fuego incautada arrojo que se trataba de un arma de juguete, considerando quien juzga que la misma no es capaz de causar lesión alguna. Es por lo anteriormente señalado que este Tribunal estima prudente decretar la el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISION
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); por delito de de PORTE ILICITO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 1 en la ciudad de Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil cinco. (27-07-05)
El Juez de Control N° 1,
Abg. Gloria Elena Briceño.
El Secretario de Sala,
Abg. Rosmely Velez.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”