REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 27 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000367
Revisadas las actuaciones procesales este Tribunal observa que la Abg. Alba Casanova, en su condición de Fiscal 18 del Ministerio Público, solicita se acuerde desestimar el procedimiento seguido a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que no existe delito, resultando un hecho atípico, no previsto en la ley como delito. Es por ello que previo a decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: Se inicio la presente causa en virtud de que en fecha 07 de Abril del 2005, se presentó por ante la Fiscalía Décima Octava los ciudadanos Dtgdo Carlos Rodríguez y Agte Frainel Juárez, formulando denuncia contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), señalando que en fecha 07 de Abril de 2005, los adolescentes se encontraban lanzando piedras a la Institución Rafael Villavicencio, donde se desarrollaba una fiesta pro-fondos de graduación, cuando llegaron al sitio visualizan a un grupo de adolescentes quienes al notar la presencia de la comisión policial, emprenden la huida en veloz carrera, dando alcance a pocos metros a uno de ellos identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA), posteriormente se presento a comisaría la ciudadana LIGIA SOSA, C.I 4.966.768, de 46 años de edad, natural de Caracas, Edo Civil Casada, Domiciliada en la Urb. El Obelisco Vereda 1N° 16, la cual funge como Directora del Liceo Rafael Villavicencio, quien expreso la problemática que se desarrollo en la Institución cuando dos adolescentes al observar la retirada de la Comisión Policial regresaron a lanzar objetos contundentes. Motivo por el cual nuevamente se efectuó el recorrido logrando visualizar a dos adolescentes entre ellas a una femenina identificada como: (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA).
SEGUNDO: En fecha 11 de julio de 2005, la Fiscal XVIII del Ministerio Público, la Abg. Greisy Sánchez, solicita se desestime la denuncia formulada por los ciudadanos Dtgdo. Carlos Rodríguez y Agte. Frainel Juárez, contra la adolescente, en consecuencia solicita se acuerde desestimar el procedimiento seguido los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el hecho indicado en la referida denuncia no constituye un hecho punible de acción pública, por ende existe un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, toda vez que existe una prohibición legal de intentar la acción propuesta por parte de la vindicta pública.
TERCERO: Es por lo anteriormente expuesto que este tribunal observa que es oportuno para este Tribunal declarar Con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia solicitada por la fiscal en virtud del principio de oportunidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA); de conformidad con el Artículo 301 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (27-10-05).
La Juez de Control Nº 1
Abg. Gloria Elena Briceño.
La Secretaria de Sala
Abg. Rosmely Velez.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”