REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 27 de Octubre de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000371


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Primero de Control N° 1 dictar pronunciamiento en cuanto a la Medida Cautelar, impuesta a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA); en virtud de la solicitud de imposición de los hechos realizada por la Abg. Alba Casanova, en su condición de Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 415 Código Penal, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

En fecha 27 de Octubre de 2005, se celebró Audiencia Especial de Imposición de los hechos, donde la Fiscal 18 del Ministerio Público, Abg. Alba Casanova, señala como presuntamente responsable a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por encontrarlas responsables de la presunta comisión del Delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 415 Código Penal y solicita se les imponga la medida cautelar contenida en el literal “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la continuación por el procedimiento ordinario.
Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizados los elementos de convicción, este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara que en razón de que existen elementos de convicción que permitan presumir con probabilidad que haya intervenido las adolescentes en el hecho punible, este tribunal acuerda imponer a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar, prevista en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, prohibición absoluta de comunicarse con la victima. En este mismo orden de ideas se acordó la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía 18 del Ministerio Público, a los fines de que se continúe con la investigación.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil cinco. (27-10-05).


La Juez de Control N° 1,


Abg. Gloria Elena Briceño C.

La Secretaria de Sala,


Abg. Rosmely Velez.

“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”