REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 31 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000326
Revisadas las actuaciones procesales este Tribunal observa que la Abg. Alba Casanova, en su condición de Fiscal 18 del Ministerio Público, solicita se acuerde desestimar el procedimiento seguido a los adolescentes (DESCONOCIDO), de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que no existe delito, resultando un hecho atípico, no previsto en la ley como delito. Es por ello que previo a decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: Se inicio la presente causa en virtud de que en fecha 26 de Agosto de 2004, se presentó por ante la Fiscalía Décima Octava la ciudadana SILVA CARMEN ELENA el adolescente (DESCONOCIDO), señalando que en fecha 26 de Agosto de 2004, los adolescentes amenazaron con armas de fuego, a la ciudadana SILVIA CARMEN ELENA, de 39 años de edad, C.I. 6.326.419.de Edo civil soltera, profesión u ofició ama de casa, residenciada en la vía Cubiro en Cuara, quien fue amenazada de muerte por estos adolescentes e igualmente toda su familia.
SEGUNDO: En fecha 17 de junio de 2005, la Fiscal XVIII del Ministerio Público, la Abg. Greisy Sánchez, solicita se desestime la denuncia formulada por la ciudadana CARMEN ELENA SILVA contra los adolescentes, en consecuencia solicita se acuerde desestimar el procedimiento seguido al adolescente (DESCONOCIDO), de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el hecho indicado en la referida denuncia no constituye un hecho punible de acción pública, por ende existe un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, toda vez que existe una prohibición legal de intentar la acción propuesta por parte de la vindicta pública.
TERCERO: Es por lo anteriormente expuesto que este tribunal observa que es oportuno para este Tribunal declarar Con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia solicitada por la fiscal en virtud del principio de oportunidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor del adolescente (DESCONOCIDO), y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA a favor del adolescente (DESCONOCIDO), de conformidad con el Artículo 301 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (31-10-05).
La Juez de Control Nº 1
Abg. Gloria Elena Briceño.
La Secretaria de Sala
Abg. Rosmely Velez.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO