REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 31 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000523

Revisadas las actuaciones procesales este Tribunal observa que la Abg. Alba Casanova, en su condición de Fiscal 18 del Ministerio Público, solicita se acuerde desestimar el procedimiento seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que no existe delito, resultando un hecho atípico, no previsto en la ley como delito. Es por ello que previo a decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: Se inicio la presente causa en virtud de que en fecha 19 de Julio del 2005, se presentó por ante la Fiscalía Décima Octava la ciudadana Yohansy Alejandra Veliz Duran, formulando denuncia contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), señalando que en fecha 29 de Junio de 2005, la adolescente ya en varias ocasiones anteriores incluyendo el día de hoy a eso de las 3:00 pm se introduce a mi casa y comienza a insultarme con palabras obscenas y me amenaza con matarme, de igual forma me empuja valiéndose que es menor de edad.
SEGUNDO: En fecha 23 de Agosto de 2005, la Fiscal XVIII del Ministerio Público, la Abg. Greisy Sánchez, solicita se desestime la denuncia formulada por la ciudadana Yohansy Alejandra Veliz Duran, contra la adolescente, en consecuencia solicita se acuerde desestimar el procedimiento seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el hecho indicado en la referida denuncia no constituye un hecho punible de acción pública, por ende existe un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, toda vez que existe una prohibición legal de intentar la acción propuesta por parte de la vindicta pública.
TERCERO: Es por lo anteriormente expuesto que este tribunal observa que es oportuno para este Tribunal declarar Con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia solicitada por la fiscal en virtud del principio de oportunidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad; de conformidad con el Artículo 301 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (31-10-05).

La Juez de Control Nº 1

Abg. Gloria Elena Briceño.
La Secretaria de Sala

Abg. Rosmely Velez.

“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”