REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 5 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000617
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
En fecha 27/09/2005, la Abog. ALBA CASANOVA, en su carácter de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentó escrito de contentivo del Acta de Investigación de los Adolescentes, (IDENTIDAD OMITIDA) E (IDENTIDAD OMITIDA), identificados en el acta, por la presunta comisión del delito precalificado en la audiencia como: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A los fines de fundamentar la presente decisión este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones:
Fundamento de hecho y de derecho.
Los fundamentos de hechos de la solicitud, fueron presentados por el Ministerio Público, según lo expresado en el Acta de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 26 de Septiembre del 2005, “En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el Inspector T. S. U. HENRY PEREZ, dejando constancia de que encontrándose en labores de Investigación, en compañía de los funcionarios Inspector NESTOR RODRIGUEZ y Agente JUAN MOGOLLON, a bordo de la unidad P-782, en el Barrio José Gregorio Hernández, sector Oeste de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, para el momento que se desplazaban por la calle 5-B esquina de la vereda 21, notaron la presencia de una pareja de jóvenes, que al ver la Unidad Radiopatrullera, trataron de darse a la fuga en veloz carrera, pero fueron interceptados, dándoseles la voz de alto, la cual acataron y la joven adolescente trató de deshacerse de un bolso color azul que portaba…al revisarlo pudimos constatar que contenía Nueve (09) envoltorios de tamaño regular, confeccionados en papel aluminio que a su vez estaban contentivos de restos vegetales, presuntamente de la droga comúnmente denominada “Marihuana” y Cinco (05) envoltorios pequeños, confeccionados con papel Bond, que a su vez contenían restos vegetales, presuntamente de la misma droga; Treinta y seis (36) mini envoltorios, confeccionados con papel aluminio, que contenían una porción de sustancia color marrón, presuntamente de la droga denominada “Cocaína” y un Teléfono Celular, marca Nokia, modelo 5120, serial 11415892044 con su respectiva batería, dejando constancia que para el momento de practicar el referido procedimiento policial no fue posible la ubicación de personas que fungieran como testigos… dichos adolescentes quedaron retenidos y fueron impuestos de sus Derechos Constitucionales y trasladados para la sede de la Sub Delegación donde se identificaron como: (IDENTIDAD OMITIDA) E (IDENTIDAD OMITIDA)…”.
La representación fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando a los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) E (IDENTIDAD OMITIDA) por el delito que precalificó en la audiencia como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicitó se declare con lugar la Flagrancia y se decrete el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le impongan las Medidas Cautelares contenidas en los literales “b”, “c” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación periódica cada 8 días y prohibición de comunicarse entre ellos, igualmente solicitó se fije fecha para la practica de la prueba anticipada de Inspección de la Droga, ello de conformidad con el artículo 307 del COPP. Visto que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) no porta documentos que acrediten su identidad solicitó que se mantenga en permanencia en el CSE Dr. Pablo Herrera Campins hasta tanto sean traídos ante el Tribunal los documentos originales que acrediten su identidad y filiación. La defensa estuvo de acuerdo con la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en cuanto al Procedimiento Ordinario y a las Medidas Cautelares solicitadas e igualmente a la solicitud de la plena identificación del adolescente.
El Tribunal para decidir declaró con lugar la Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero remitiendo al Procedimiento Ordinario a los fines de que garantice los derechos del Debido Proceso a los adolescentes, recaudando todos aquellos elementos o evidencias que puedan demostrar tanto su inocencia como su culpabilidad, igualmente decretó las Medidas Cautelares contenidas en los literales “b”, “c” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación cada 8 días por ante el Tribunal y prohibición de comunicarse entre ellos. Visto que el adolescente Luis Enrique Terán Torres no porta documentos que acrediten su identidad, se acuerda su permanencia en el CSE Dr. Pablo Herrera Campins hasta tanto su representante legal consigne copia original de la Partida de Nacimiento y se insta a la misma que le saque la cedula de identidad, igualmente se acuerda la practica de la experticia de Droga para el día 25-10-05 a las 2:30p.m, y así se decide.
Decisión
El Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: con lugar la calificación de Aprehensión de la Flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al Procedimiento Ordinario queda remitido a la Fiscalía para que continúen con la investigación; y finalmente se imponen las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación cada 8 días por ante el Tribunal y prohibición de comunicarse entre ellos. Visto que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no porta documentos que acrediten su identidad, se acuerda su permanencia en el CSE Dr. Pablo Herrera Campins hasta tanto su representante legal consigne copia original de la Partida de Nacimiento y se insta a la misma que le saque la cedula de identidad, igualmente se acordó la practica de la experticia de Droga para el día 25-10-05 a las 2:30p.m. Librese boleta de notificación por estar la presente decisión fuera de lapso.
El Juez de Control
La Secretaria
Abog. Mercedes Vásquez.