REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 5 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000622


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

En fecha 28/09/2005, la Abog. ALBA CASANOVA, en su carácter de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentó escrito de contentivo del Acta de Aprehensión de los Adolescentes, (IDENTIDAD OMITIDAD) E (IDENTIDAD OMITIDA), identificados en el acta, por la presunta comisión del delito precalificado en la audiencia como: Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. A los fines de fundamentar la presente decisión este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones:
Fundamento de hecho y de derecho.
Los fundamentos de hechos de la solicitud, fueron presentados por el Ministerio Público, según lo expresado en el Acta Policial, en fecha 27 de Septiembre del 2005, “Siendo las 14:00 horas, comparecieron ante la Fuerza Armada Policial, Comisaría N° 11, los funcionarios: CABO 2do. WILMER COLMENAREZ Y DTGDO. OMAR SUAREZ, encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida Principal del Barrio El Tostao, se trasladaron al Barrio Los Ángeles, calle Principal donde presuntamente se encontraban los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDAD) E (IDENTIDAD OMITIDA), que vestían uno de ellos bermuda de jeans azul, camisa verde y zapato deportivo y el otro pantalón de jean negro, franela gris y zapato deportivo, armados con intención de cometer un atraco…quienes al visualizar la unidad policial optaron por salir en veloz carrera… encontrándole en cada uno de los adolescente debajo de su vestimenta, específicamente en el lado derecho a la altura de la cintura, un arma de fuego, tipo pistola, de fabricación rudimentaria envuelto en teipe de color negro, sin marca visible adaptado a calibre 9mm…”
La representación fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando a los adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD) E (IDENTIDAD OMITIDA) por el delito que precalificó en la audiencia como Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que solicitó se declare la aprehensión en Flagrancia y se decrete el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicito se decrete las Medidas Cautelares contenidas en el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, bajo el cuidado de una Institución. La defensa estuvo de acuerdo con el Procedimiento Ordinario y una vez que sean identificados se trasladen al ENEAL, sino aparece el representante de (IDENTIDAD OMITIDA)sea enviado a la Casa Abrigo Taller el ENEAL, y en cuanto al adolescente Oscar Alberto Suárez una vez que aparezca su representante y se identifique y conste los documentos que acrediten su afiliación, sea entregado a su representante.

El Tribunal para decidir declaró con lugar la Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se decreta el Procedimiento Ordinario a los fines de que se investiguen todos los elementos que puedan esclarecer el hecho delictivo en el cual se encuentra incursa a los adolescentes, a (IDENTIDAD OMITIDAD) se le impone las Medidas cautelares establecidas en el Artículo 582 literales “b”, “c” y “f”, bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, presentarse cada 8 días por ante el Tribunal y no comunicarse con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD) ni con ningún otra persona que este relacionada con el presente asunto, pero deberá permanecer bajo la vigilancia CSE Dr. Pablo Herrera Campins hasta tanto se presente su representante con la respectiva documentación que acredite la afiliación y su identidad. En cuanto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD), se acuerda la vigilancia bajo el Centro de Abrigo El Eneal y así se decide.

Decisión

El Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: con lugar la calificación de Aprehensión la Flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena el Procedimiento Ordinario a los fines de que se investiguen todos los elementos que puedan esclarecer el hecho delictivo en el cual se encuentra incursa los adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la L. O. P. N. A., y finalmente se imponen las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al imputado (IDENTIDAD OMITIDAD), quien deberá permanecer en permanencia en el CSE Dr. Pablo Herrera Campins hasta tanto se presente su representante con la respectiva documentación que acredite la filiación y su documentación; y en cuanto al adolescente Manuel se acordó la vigilancia bajo el Centro de Abrigo el Eneal. Librese boleta de notificación por estar la presente decisión fuera de lapso.


El Juez de Ejecución

La Secretaria

Abog. Mercedes Vásquez.