REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Octubre del 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-S-2004-030861
SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNPERSONAL
ACUSADO:(IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSORA: ABOG ZONIA ALMARZA
ACUSADOR: FISCAL XVIII ABOG ALBA CASANOVA
VICTIMA: EL ESTADO
DELITOS: DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO
JUEZ: ABOG GERARDO PASTOR ARIAS
LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El día 29 de Junio del año 2005, la ciudadana Fiscala XVIII del Ministerio Público, abogada Alba Yumak Casanova Salinas de Arteaga, presentó acusación en contra del adolescente (Identidad Omitida), por la comisión del delito de Detentación de arma de Fuego previsto en el artículo 278 del Código Penal y solicitó como sanciones las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (1) año y Servicios al Comunidad por el lapso de seis (6) meses de conformidad con los artículos 620 literal es b y c 624 y 625 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente.
La representación fiscal narró que el hecho ocurrió el 25-12-2004, cuando funcionarios adscritos a la Zona Policial No 1, Comisaría No 10 la Paz de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, siendo las 17:00 horas fueron comisionados para trasladarse al sector tres del Barrio la Apostoleña en donde se encontraban tres sujetos portando arma de fuego y la llegar al sitio visualizaron a tres ciudadanos quienes al notar la presencia policial optaron por salir en veloz carrera, notando que uno de estos cojeaba, logrando darle captura y este al parecer dejó caer un tubo de metal de color gris en el suelo y luego de revisarla pudieron constatar que se trataba de un arma de fuego de fabricación rudimentaria la cual es conocida como bácula y en su interior se encontraba una cápsula, calibre 12mm de color rojo sin percutir la persona aprehendida quedó identificada en ese momento como (Identidad Omitida), quien es adolescente
En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de Julio del año 2005 el tribunal en funciones de Control No 1 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Lara, admitió la acusación presentada por la Fiscala 18 del Ministerio Público por el delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal así como los elementos de convicción y ordenó remitir las actuaciones al tribunal en funciones de Juicio.
Recibido el asunto en fecha 03 de agosto se fijó Juicio Oral y Privado Unipersonal, para el día 17 de Agosto, a las 10am, pero en virtud de que el tribunal se hallaba en receso judicial, se fijó fecha para el día 04 de Octubre del año 2005.
En fecha 04 de Octubre del año 2005, se constituyó el Tribunal de Juicio con el Juez Profesional abogado Gerardo Pastor Arias, para la celebración del Juicio Oral y Privado, en este estado el Juez ordenó verificar la presencia de las partes e informó a las mismas de la trascendencia del acto, procediendo a declarar abierto el debate donde la representación fiscal reiteró su acusación en contra del adolescente por el delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal, se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas y se le sancione con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (1) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis meses .
La Defensa en la audiencia solicitó se planteara una incidencia y que no se comenzara el debate oral con la finalidad solicitar copia del acto administrativo emanado de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual en este tipo de delito los fiscales no pueden conciliar asimismo pidió copias certificadas de algunas partes del asunto como de la presente audiencia para que el servicio autónomo de la defensa pública interponga la acción correspondiente sobre esta acto administrativo, el tribunal en razón de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela resolvió continuar el juicio fijado. En este estado la defensa rechazó acusación presentada por la fiscala XVIII del Ministerio Público y argumentó que demostrará en desarrollo del juicio la inocencia de su defendido
Seguidamente el Tribunal explicó al acusado REINALDO JOSÉ BOZA si entendió los motivos por lo cuales se le acusa y el Tribunal le informó de lo establecido en el artículo 49 numeral 5 del al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las formulas de Solución Anticipada consagradas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, concretamente entre ellas la Admisión de los Hechos y manifestó que en este momento no desea declarar. Finalizadas las etapa de evacuación de las pruebas y las exposiciones de la Fiscala y la Defensa el adolescente acusado solicita la palabra y expone: a mi no me agarraron esa arma, esos tubos
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este Tribunal Unipersonal considera acreditado el hecho que el día 25 de Diciembre del año 2004, cuando los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría No 10 de la Paz fueron informados que ese día en el Barrio la Apostoleña en el sector tres se encontraban tres sujetos con arma de fuego uno de estos fue aprehendido que resultó ser el adolescente acusado y soltó un tubo del cual pudieron verificar los funcionarios policiales aprehensores que se trataba de un arma de fuego de fabricación rudimentaria conocida como bácula y en su interior se encontraba un cápsula calibre 12mm de color rojo
Este hecho antijurídico encuadra dentro de los tipos penales descritos en el Código Penal como es el delito Detentación de Arma de Fuego previsto y sancionado en los artículos 278 del Código Penal anterior, ya que el hecho sucedió en fecha 25 de Diciembre del año 2004.
El HECHO PUNIBLE: El delito de Detentación de Arma de Fuego por el cual se acusa al adolescente (Identidad Omitida), y su conducta quedó demostrado con los siguientes elementos probatorios:
a) Con la declaración de funcionario policial William Ramón Rivero quien reconoció a la persona aprehendida junto a su compañero policial el día del hecho.
b) Con la declaración del funcionario policial Manuel Felipe Gallardo quien reconoció a la persona aprehendida junto a su compañero policial el día del hecho.
Ambos testimonios coinciden que el dicho que fue al adolescente que aprehendieron y que soltó el arma de fuego rudimentaria, teniéndose sus declaraciones pleno valor probatorio
c) Con la declaración del funcionario policial Rooger Gerardo Nieto Cañas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sobre las experticias de identificación plena del adolescente y de la vestimenta que este portaba el adolescente acusado.
d) Con la declaración del funcionario Rafael Alberto Pernalete González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sobre la experticia de reconocimiento técnico realizada al arma de fuego rudimentaria que detentaba el adolescente.
Ambos testimonios poseen su pleno valor probatorio por ser parte de las actuaciones criminalísticas del hecho por los cuales el Ministerio Público inició su investigación contra del adolescente y configuran la comisión del delito de detentación de arma de fuego.
DETERMINACIÓN DE LA MEDIDA APLICABLE
En el procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes, la determinación de la medida aplicable esta sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente que contiene elementos de naturaleza penal como extra penal.
En este sentido y si bien es cierto, que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada entre otras circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Lopna.
Evidentemente que del estudio de las pruebas evacuadas, la conducta del adolescente acusado corresponde a la descripción que sobre la detentación tipifica el Código Penal, afectando al bien jurídico del orden público, ya que pone en peligro la convivencia y la tranquilidad de la colectividad al detentar este tipo de armas, así como pone en peligro su propia vida y más aun tratándose de un adolescente, quedando demostrada su participación como autor del hecho.
En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de las medidas solicitadas por el Ministerio Público las cuales consisten en la Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad se considera lo suficientemente apropiadas para este tipo de tipo delito en caso de adolescentes, por cuanto su finalidad es la reinserción social y su adecuada convivencia con su entorno familiar y social. En cuanto a la edad del adolescente se verifica que cuando el adolescente cometió delito contaba con dieciséis (16) años de edad y actualmente diecisiete (17) años de edad y por lo tanto deben cumplirse por lapso solicitado por la representación fiscal Imponiéndole como Reglas de Conducta las siguientes obligaciones: a) Prohibición de Portar Armas de Fuego y Armas Blancas.
b) Realizar las gestiones pertinentes para su cedulación c) Inscribirse en la Misión Robinsón ya que no tiene culminada su escolaridad. En cuanto al Servicio a la Comunidad esta será cumplida donde disponga el ciudadano Juez en funciones de Ejecución.
DECISIÓN
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara la responsabilidad penal del adolescente (Identidad Omitida).por la comisión del delito Detentación de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal anterior, porque el hecho fue cometido durante la vigencia de este y lo sanciona con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad previstas en los artículos 620 literales b y c, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente por el lapso de un (1) año la primera seis (6) meses la segunda. Ambas medidas serán cumplidas en forma simultánea. Se declara el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que proceda a la destrucción del arma rudimentaria que detentaba el adolescente.
El Juez de Juicio
Abog Gerardo Pastor Arias
La Secretaria
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