REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Octubre del 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000269
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSORA: ABOG MARÍA IRENE FERNÁNDEZ
ACUSADOR: FISCALA XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG ALBA CASANOVA
VICTIMA: ELIZABETH PAEZ DE DEL BUFALO
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
JUEZ: GERARDO PASTOR ARIAS
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha día 25 de Mayo del año 2005, en Audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente (Identidad Omitida) la Fiscala XVIII del Ministerio Público los presentó por considerarlo responsable del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de frustración, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y solicitó se declarara con lugar la Flagrancia y se imponga al adolescente la medida cautelar de arresto domiciliario prevista en el artículo 582 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y al efecto el tribunal de Control N° 1 de la Sección Penal de Adolescentes declaró con lugar la Flagrancia por considerar llenos los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y le impuso a los adolescentes las medidas cautelares contempladas en el artículo 582 literales b, c , f y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y ordenó remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio.
El hecho ocurrió el día 23 de Mayo del año del 2005, aproximadamente a las tres y treinta horas de la tarde, cuando la victima Elizabeth Páez de del Búfalo se encontraba en una peluquería ubicada en la urbanización Fundalara, avenida Caroní denominada MICKIMANIA cuando ingresaron intespectivamente el adolescente acusado y otro sujeto, quien posteriormente logra darse la fuga y bajo engaño para identificar a la propietaria de un vehículo estacionado al frente de dicho establecimiento comercial, dijeron que le acababan de robar el espejo retrovisor, cuando la victima se identifica desenfundan un arma de fuego y la amenaza a fin de que le entregara las llaves del vehículo, en ese momento se percatan de la presencia de organismos de seguridad y emprenden la huida logrando dar captura al adolescente acusado. En fecha 15-07-2005, el Tribunal en funciones de Juicio, recibe las actuaciones y fija en fecha 29-07-2005 el Juicio Oral y Privado, el cual no se pudo realizar porque el adolescente acusado prefiere estar con su defensora que no estaba presente en el acto, fijándose Juicio Oral y Privado el día 29-08-2005, dejando constancia el tribunal que la representación fiscal consignó la acusación, no realizándose el Juicio en fecha antes indicada en razón del receso judicial acordada por el Tribunal Supremo de Justicia, fijándose para el día 18-10-2005
En fecha 18 de Octubre del 2005, se celebró la audiencia del Juicio Oral y Privado y verificada la presencia de las partes se les informó al adolescente acusado, el motivo de la audiencia y a las partes la compostura que deben guardar y se les explicó de sus derechos y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Fórmulas de Solución Anticipada, específicamente la Admisión de los Hechos. Acto seguido la Fiscala XVIII del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo lugar del hecho, acusando formalmente al adolescente (Identidad Omitida), por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de frustración previsto en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 80 aparte segundo del Código Penal, que sean admitidas las pruebas ofrecidas y se declare la responsabilidad del adolescente acusado y se les sancione con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (1) año, Libertad Asistida por el lapso de un (1) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (6) meses, previstas en los artículos 620 literales b, d y c, 624, 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, todas para ser cumplidas en forma simultánea, en lugar de las sanciones de Semilibertad, Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida que había solicitado en su escrito de acusación. El Tribunal de Juicio revisada como ha sido la acusación la admite por no ser contraria a derecho. Acto seguido se le concede la palabra al adolescente acusado (Identidad Omitida) y manifestó que admite el hecho que le atribuye la Fiscala 18° del Ministerio Público, realizada bajo su libre decisión y espontáneamente libre de coacción y solicitó se les impongan las sanciones inmediatamente Acto seguido la Defensa expone que en vista de declarado por sus defendido se proceda de acuerdo a lo establecido en el artículo 583 de la Lopna.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de admisión de hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado procede la inmediata imposición de la sanción. Tal como lo establece el artículo 583 de la Lopna:…... admitido los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar.... la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad ¨
Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con sola manifestación del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el artículo 603 de la Lopna que expresamente establece: ... Condena y Acusación. La condena el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso en la ampliación de la acusación.
La limitación que tiene el Juez, es en cuanto al hecho punible presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación o en la ampliación de la misma; pero en cuanto a la calificación jurídica de ese hecho, si conserva el Juez la discrecionalidad.
Tal como lo expresa la norma jurídica: ... ¨ En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica, distinta de aquella de la acusación, o de la del auto de enjuiciamiento.
En nuestro caso, el Tribunal comparte la calificación jurídica dada por la representación fiscal.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos en el artículo 622 de la Lopna y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Lopna, deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente encuadra dentro de la descripción del tipo penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor, causando con su acción un ataque al bien jurídico de la propiedad de la victima, protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, e irrespetando los derechos humanos de la victima al emplear la violencia para realizar el hecho punible, quedando demostrada sus participación como autor del hecho.
En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 15 años de edad para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal considerar justo lo solicitado por la Fiscala XVIII del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de las sanciones a cumplir por parte del adolescente acusado y con la finalidad de lograr el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
En lo que respecta a la Imposición de Reglas de Conducta se le impone como obligaciones las siguientes: a) Residir en un lugar determinado, cualquier cambio deberá participarlo al juez competente. b) Continuar sus estudios de bachillerato. c) Prohibición de portar armas de fuego y armas blancas.
DECISIÓN
Por todo los argumentos expuestos, este Tribunal en funciones de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscala XVIII del Ministerio Público y declara la responsabilidad penal del adolescente (Identidad Omitida) por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de frustración, previstos en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y los sanciona con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (1) año, prevista en los artículos 620 literal b y 624 de la Lopna, Libertad Asistida prevista en los artículos 620 literal d y 626 eiusdem, por el lapso de un (1) año y Servicios a la Comunidad prevista en los artículos 620 literal c y 625 eiusdem, por el lapso de seis (6) meses y serán cumplidas simultáneamente. Se declara el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente. Regístrese y Publíquese
El Juez de Juicio
Abog Gerardo Pastor Arias La Secretaria
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