REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Octubre del 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KV01-S-2001-000132
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSOR: ABOG MARIA ALEJANDRA MANCEBO
ACUSADOR: FISCALA XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG CAROLINA SIERRA NAVARRO
VICTIMA: ALEIDY DINORATH TORRES HERNÁNDEZ
DELITO: ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN
JUEZ: GERARDO PASTOR ARIAS
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO
HECHO OBJETO DEL JUICIO
El día 06 de Noviembre del año 2001, la ciudadana Fiscala XVIII del Ministerio Público abogada Rosario Herrera Prado recibió las actuaciones policiales del Destacamento No 1 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, realizada en fecha 06 de Noviembre del año 2001, donde ese día aproximadamente a las 12:20 horas del día encontrándose en comisión desplazándose por la avenida principal del Barrio José Felix Ribas, cuando una ciudadana les hace unas señas para que se detuvieran informa que había sido objeto de un robo quedando identificada como Aleidy Dinorath Torres Hernández titular de la cédula de identidad No 16.442.934, y que un amigo suyo salió en persecución a pie de la persona que presuntamente la había robado, dos cuadras más adelante la victima señala que su amigo se encontraba allí frente a una residencia y sometía al ciudadano que la robó dándole la voz de arresto, quedando identificada en ese momento la persona aprehendida como (Identidad Omitida) En la audiencia celebrada en fecha 08 de Noviembre del año 2001, para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente en ese momento (Identidad Omitida) el tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes declaró sin lugar la Flagrancia y ordenó que continuaran las investigaciones por el procedimiento ordinario por la comisión del delito de Robo Agravado en grado Frustración previsto en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, calificado provisionalmente por la Fiscal del Ministerio Público
En fecha 08 de Agosto del año 2005, se realiza la Audiencia Preliminar en la cual se ordena su enjuiciamiento del joven (Identidad Omitida) por el delito de Robo en su modalidad de Arrebatón previsto en le artículo 458 del Código Penal, quien se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental por haber sido sentenciado por un Tribunal de Adultos a la pena de cuatro años, y en fecha 12 de Agosto se remite el presente asunto al Tribunal en funciones de Juicio, quedando suspendido el Juicio en razón de la recesión de las actividades judiciales acordada por el Tribunal Supremo de Justicia desde el 12 de Agosto hasta el 15 de Septiembre. Luego de culminada la recesión judicial se le da entrada al asunto en fecha 19 de Septiembre fijándose Juicio para el día 03 de Octubre del 2005.
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En fecha 03 de Octubre del año 2005, siendo la oportunidad para celebrar el Juicio Oral y Privado, Unipersonal, se constituyó el tribunal de Juicio. Seguidamente verificó la presencia de las partes y se le informó al adolescente (Identidad Omitida) el motivo de la audiencia y a las partes la compostura que deben guardar, al adolescente acusado se le explicó de sus derechos y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Formulas de Solución Anticipada, específicamente la Admisión de los Hechos. La representación fiscal presentó la acusación contra el joven (Identidad Omitida) , por la comisión del delito de Robo en su modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que sea admitida esta y las pruebas ofrecidas y se declare la responsabilidad del joven y solicita se le sancione con las medidas de Libertad Asistida por el lapso de dos(2) años, Semillibertad por el lapso de un (1) año e Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (1) año. Acto seguido se le concede a Defensora Pública de Adolescentes quien solicita se le otorgue el derecho de palabra al adolescente, acto seguido el joven acusado (Identidad Omitida) manifestó, en forma libre y voluntaria que admite los hechos, narrados por la representación fiscal. Acto seguido la Defensa expone que en vista de declarado por su defendido se proceda de acuerdo a lo establecido en el artículo 583 de la Lopna, pero en cuanto a las medidas solicitadas no pueden ser ejecutadas en razón de que el joven se encuentra sentenciado por un tribunal de adultos por un lapso de cuatro años y tomando en consideración que el delito imputado no amerita privación de libertad solicita de conformidad al artículo 620 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se le imponga la medida de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de dos (2) años, siendo compatible con la pena que se encuentra cumpliendo.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de admisión de hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado procede la inmediata imposición de la sanción. Tal como lo establece el artículo 583 de la Lopna:…... admitido los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar.... la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad ¨
Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con sola manifestación del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el artículo 603 de la Lopna que expresamente establece: ... Condena y Acusación. La condena el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso en la ampliación de la acusación.
La limitación que tiene el Juez, es en cuanto al hecho punible presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación o en la ampliación de la misma; pero en cuanto a la calificación jurídica de ese hecho, si conserva el Juez la discrecionalidad.
Tal como lo expresa la norma jurídica: ... ¨ En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica, distinta de aquella de la acusación, o de la del auto de enjuiciamiento.
En nuestro caso, el Tribunal comparte la calificación jurídica del delito de Robo e su modalidad de Arrebatón, dada por la Fiscalía XIX del Ministerio Público
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos en el artículo 622 de la Lopna y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, entre otras circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Lopna, deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem.
En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener el Joven14 años de edad cuando cometió el hecho punible y se encuentra cumpliendo pena de cuatro (4) años dictada por un tribunal de adultos y dada la naturaleza del delito cometido cuando era adolescente llevan este tribunal a considerar que se cambien las medidas solicitadas por la Fiscala XIX del Ministerio Público por la medida de Imposición de Reglas de Conducta. En este sentido en cuanto a la imposición de reglas de conducta se le fijan como obligaciones, solamente realizar trabajos y continuar sus estudios en el mismo centro penitenciario donde cumple la pena de Privación Libertad.

DECISIÓN
Por todos los argumentos expuestos, este Tribunal en funciones de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscala XIX del Ministerio Público y declara la responsabilidad penal del joven (Identidad Omitida), por el delito de Robo en su modalidad de Arrebatón previsto en el artículo 458 del Código Penal y lo sanciona con la medida de Imposición de Reglas de Conducta, prevista en los artículos 620 literal b y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente por el lapso de dos (2) años.

El Juez de Juicio

Abog Gerardo Pastor Arias La Secretaria