REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.



Sección Adolescente
Barquisimeto, 13 de Octubre de 2005
195º y 146º


ASUNTO: KP01-D-2003-000204


AUTO DE CESACION DE MEDIDA

El día 11 de octubre de 2005, se celebró audiencia con el objeto de debatir la desincorporación del otrora adolescente (Identidad Omitida), cuya decisión se fundamenta en los siguientes términos:

El adolescente (Identidad Omitida)ha permanecido en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins desde el 28 de febrero de 2005 por orden de este Tribunal, en razón de que por su grave adicción a las drogas, había incumplido las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, decidido en sentencia de fecha 28-10-2004; por la comisión del delito de Robo Leve (arrebatón). Permanencia que se ordenó a fin de que se le siguiera tratamiento ambulatorio, el cual aun cumple; y en opinión de la directora de Corecuid Lara, institución donde cumple desintoxicación no está en condiciones aún de salir a la calle y que debe ser recluido en un centro especializado antidrogas. El adolescente no puede continuar en el Centro bajo este Sistema, en razón de haberse excedido el tiempo legal. Por lo que se convocó a audiencia para decidirlo.

En la audiencia, la Fiscal del Ministerio Público solicitó la cesación de las medidas sancionatorias. Asimismo la Defensa señaló que estaba de acuerdo con lo planteado por la Directora del CORECUID,. Al oirse al adolescente manifestó que cumplía con eso.

El Tribunal para decidir observa:

En horas del medio día del día de hoy, siendo las 12:25 p.m., este Tribunal se constituyó en la sede del CORECUID Lara, siendo atendidos por la Directora Lic. Isabel Cristina Rodríguez, quien manifestó al tribunal que aún (Identidad Omitida)no está en condiciones de salir a la calle y necesita mantenerse para seguir con la evaluación psiquiátrica y el tratamiento, no dándole de alta todavía esta Institución; que al mismo se le está haciendo un estudio a los fines de determinar si es candidato o no para enviarlo al Programa Cuba Venezuela a recibir tratamiento, y que recomienda que en caso de que el joven no pueda permanecer en el centro del manzano, que se refiera el mismo a la Granja El Oasis en el Municipio Torres (Carora), colocándole a la orden de CORECUID para ellos referirlo directamente.

Ahora bien, el joven (Identidad Omitida) tiene siete (07) meses y diecisiete (17) días recluido en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins, bajo vigilancia para que lo traslade a realizarse el tratamiento de desintoxicación de drogas por ante la CORECUID-LARA, lo que de conformidad con el artículo 10.b de las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento para la Protección de los Menores Privados de Libertad: “Por privación de libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en otro establecimiento público o privado del que no se permita salir al menor a su antojo, ordenado por cualquier autoridad judicial, administrativa u otra autoridad pública.”; implica una privación de libertad.

Y siendo que referido al joven se le impuso como medidas sancionatorias Reglas de Conducta por el lapso de un año y Servicios a la Comunidad por el lapso seis meses el día 28-02-05, y ante el incumplimiento se aprehendió para celebrarle la audiencia correspondiente en la misma se ordenó el ingreso al Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins por haber presentado problemas con consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, durante la privación presentó signos de abstinencia presentando psicosis orgánica por intoxicación, estado éste que ha mantenido en el centro socio educativo, el cual se recluyó a los fines de prestarle tratamiento ambulatorio en CORECUID Lara hasta tanto presentara avance en la asimilación del tratamiento y permitirle la salida del centro a fin de que cumpliera las medidas que le habían sido impuestas.

En el mismo orden de ideas, desde la fecha de su reclusión hasta el día de hoy, se ha mantenido en el tratamiento y con entrevista personal que el tribunal sostuvo en esta misma fecha con la Lic. Isabel Cristina Rodríguez, Directora de CORECUID, quien manifestó lo antes señalado, en cuanto a la inconveniencia de mantenerse fuera de un establecimiento de reclusión, se corría el riesgo de que (Identidad Omitida)abandonara el tratamiento, por lo que era necesario que fuera recluido en un Centro especializado de desintoxicación de drogas, y solicitó que fuera enviado a la Granja El Oasis en Carora Municipio Torres para continuar con el tratamiento inicial.

Por cuanto se evidencia que se ha excedido el límite de la privación de libertad prevista en el artículo 628 parágrafo 2 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. aplicable, es por lo que este Tribunal tomando en cuenta el artículo 538 de la LOPNA el cual establece la dignidad del adolescente, que no se le puede limitar al sancionado sus derechos más allá de lo establecido por las medidas impuestas, en concordancia con el artículo 647 de la misma Ley, que impone al Juez de Ejecución velar por que no se restrinjan los derechos fundamentales que no se encuentran fijados en la sentencia, es por lo que este Tribunal considera que se debe tomar el tiempo transcurrido de privación de libertad como una sustitución de las medidas inicialmente impuestas al sancionado, con el efecto de que cesen todas esas medidas y se concluya el procedimiento sancionatorio, de conformidad con el artículo 645 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara que el adolescente (Identidad Omitida), cumplía la medida de Privación de Libertad; y en consecuencia la cesación de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad a las cuales fue condenado; y en consecuencia ordena su desincorporación del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, y trasladarlo al CORECUID el día 13-10-2005 a las 8:00 a.m., y presten la colaboración para que el mismo sea trasladado inmediatamente a la Granja El Oasis en Carora, por cuanto reciben sólo en horas de la mañana. Librese oficio al CORECUID, al Centro Granja El Oasis Municipio torres Carora, y boleta de traslado. Ofíciese al director del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins manifestándole la decisión así como al tribunal de Control No. 02 del Sistema Ordinario, donde se le sigue causa bajo el No. KP01- 2 y se le remita copia de los exámenes clínicos e informes psicológicos que se encuentran en el asunto, solicitado por la defensa. Líbrese boleta de libertad. Se acuerda además notificar a la madre del sancionado a los fines de que asista a los Talleres para padres a dictarse en la Casa Abrigo Dr. Fortunato Orellana, a dictarse todos los martes en el horario comprendido entre las 1:00 y 5:00 de la tarde, anexándole programación de dichos talleres.

Regístrese.

La Jueza de Ejecución,

Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,

Abog. DAYANA FIGUEROA.