REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
Sección Adolescente
Barquisimeto, 14 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP01-D-2004-000123
AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA SANCIONATORIA
Firme como ha quedado el fallo dictado el 09 de agosto de 2004, por el Tribunal de Control No.1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos; en contra del adolescente (Identidad Omitida), asistido por la Defensora Pública Abog. MARIA ALEJANDRA MANCEBO; por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Andrés Méndez Cuello, ocurrido el día 07 de septiembre de 2003; sancionado con la medida de Privación de Libertad por el lapso de Tres (03) años y cuatro (04) meses, de conformidad con el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 621 literal “f ” ibidem. Ha de procederse a su ejecución.
De allí, que recibidas las actuaciones el día 13 de octubre de 2005, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones.
Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado, han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientizacion del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
Asimismo se establece que el sancionado fue detenido preventivamente el día 09 de septiembre de 2003 hasta el 10 de diciembre de 2003; luego desde el 18 de marzo de 2004 hasta el 21 de septiembre de 2005, fecha en la cual quedó firme la sentencia condenatoria con la medida de Privación de Libertad. La Sumatoria de los lapsos de detención preventiva hace un total de siete (07) meses y veintidós (22) días.
Por lo que al hacerle el descuento a la sanción (3 años y 4 meses), previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le falta por cumplir dos (02) años, ocho (08) meses y ocho(08) días, que vencen el 18 de abril de 2007.
DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en ejecución de sentencia, ordena al otrora adolescente (Identidad Omitida), plenamente identificado, a cumplir la medida de Privación de Libertad por el término de Tres (03) años y cuatro (04) meses, y la cual será cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Se Ordena al Equipo Técnico que asiste a esta Sección la elaboración al sancionado del plan individual de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 27 de las Reglas de Beijing.
Fíjese Audiencia por Secretaría para el día 02 de noviembre de 2005, a las 2:30 pm. para la Imposición de la presente decisión y de oir al sancionado de conformidad con el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..
En esa misma oportunidad se librarán oficios al equipo técnico para ejecutar lo ordenado en esta decisión y remisión de copia al Director del centro de reclusión.
Regístrese y notifíquese.
Cúmplase.
El Juez de Ejecución,
Abog. AURA OTTAMENDI El Secretario de Sala,
Abog. DAYANA FIGUEROA