REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


Sección Adolescente
Barquisimeto, 17 de Octubre de 2005
195º y 146º


ASUNTO: KP01-S-2002-002467

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada el día 08 de agosto de 2005 por el Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el procedimiento de Admisión de los hechos, en contra de los adolescentes (Identidad Omitida); por la comisión del delito de Hurto Simple y Detentación de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 453 del Código Penal y el 5 en la Reforma del Código Penal y (Identidad Omitida); por la comisión del delito Hurto Simple en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el Art. 84 en su primer aparte ambos del Código Penal; ocurrido el día 13 de julio de 2002 en perjuicio de Cecilio Antonio Hernández González, asistidos por la Defensora Pública Cecilia Galíndez; los sancionaron a cumplir las siguientes Medidas: al adolescente (Identidad Omitida), Imposición de Reglas de Conducta, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos (02) años y Servicios a la Comunidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 625 ejusdem, por el lapso de seis (06) meses y para: (Identidad Omitida), Imposición de Reglas de Conducta, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 625 ejusdem, por el lapso de seis (06) meses. Por lo que ha de procederse a su ejecución.

De allí que recibidas las actuaciones en fecha 13 de octubre de 2005, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que los otroras adolescentes de autos, al cometer el delito sancionado han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientizacion del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.


DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, se ordena a los jóvenes adultos (Identidad Omitida), plenamente identificados, a cumplir las siguientes sanciones:

(Identidad Omitida)

Imposición de Reglas de Conductas, por el lapso de dos (02) años, debe cumplir las siguientes obligaciones:

1) Residir en un lugar determinado, la cual es la aportada en autos y en caso de cualquier cambio deberá participar al tribunal y a la Defensa Pública.
2) Obligación de no salir de su vivienda después de las 10:00 p.m., salvo por motivos de trabajo o estudio.
4) No portar ningún tipo de arma bien sea de fuego o blancas,
6) Mantenerse en una actividad laboral para la cual deberá consignar constancia de trabajo indicando el tiempo de servicio y la labor que desempeña.
7) Obligación de incorporarse a una de las misiones para continuar con sus estudios, debiendo consignar constancia de dichos estudios y/ o hacer cursos de preparación para un oficio.
8) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas.
Servicios a la Comunidad: por el lapso de seis (06) meses
Los cumplirá en la Prefectura de Duaca, realizando labores de mantenimiento del área verde, infraestructura y vehículos, cuyo horario será determinado en la audiencia de imposición de esta decisión.

(Identidad Omitida):

Imposición de Reglas de Conductas, por el lapso de un (01) año; debe cumplir las siguientes obligaciones:

1) Residir en un lugar determinado, la cual es la aportada en autos y en caso de cualquier cambio deberá participar al tribunal y a la Defensa Pública.
2) Obligación de no salir de su vivienda después de las 10:00 p.m., salvo por motivos de trabajo o estudio.
4) No portar ningún tipo de arma bien sea de fuego o blancas,
6) Mantenerse en una actividad laboral para la cual deberá consignar constancia de trabajo indicando el tiempo de servicio y la labor que desempeña.
7) Obligación de incorporarse a una de las misiones para continuar con sus estudios, debiendo consignar constancia de dichos estudios y/ o hacer cursos de preparación para un oficio.
8) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas.
Servicios a la Comunidad: por el lapso de seis (06) meses
Los cumplirá en la Prefectura del Municipio Duaca, realizando labores de mantenimiento del área verde, infraestructura y vehículos, cuyo horario será determinado en la audiencia de imposición de esta decisión.

Las sanciones de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, impuestas en el presente Asunto, se ejecutarán de manera simultánea por el tiempo indicado.

Los sancionados iniciarán el cumplimiento de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, desde la fecha de su notificación; y Servicios a la Comunidad, en la fecha en la cual concurra por primera vez al organismo destinado a tal fin.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que garantizan el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día o8 de diciembre de 2005, a las 2:00 pm., para la Imposición de la decisión. En esta audiencia las partes tendrán el derecho de hacer las observaciones que ha bien tengan.

Regístrese y Notifíquese.


La Jueza de Ejecución,


Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,


Abog. DAYANA FIGUEROA.