REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
Sección Adolescente
Barquisimeto, 24 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KX01-X-2005-000020
AUTO DE DENEGACION DE SUSPENSION
CONDICIONAL DE LA PENA
El día 19 de octubre de 2005, se recibió escrito de la Abogado MARIANDRY FANEITE HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113.824, en su carácter de defensor privado del sancionado (Identidad Omitida), en el cual solicitó la suspensión condicional de la pena impuesta su patrocinado, y alegó que cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto señaló:
… A mi defendido se le dicto (sic) sentencia en el Juicio Oral Privado Unipersonal celebrado en fecha 02 de Agosto del año en curso, mediante la cual se les (sic) condenó a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos Robo Agravado de Vehículo Automotor, Privación Ilegítima y Porte Ilícito de Arma de Fuego de previsto y sancionado en el Código Penal.- Por medio del presente escrito solicito se le conceda a mi defendido el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA tal pedimento obedece a que mi defendido, como se acotó anteriormente, fue condenado a cumplir la pena … y visto que la misma no excede del limite superior establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y el delito por el cual fue condenado no se encuentran dentro de los excluidos para el otorgamiento de beneficio, por lo tanto acudo ante usted honorable juez de Ejecución a fin de realizar la solicitud de la concesión del beneficio solicitado. .. Es por ello … que solicito se le conceda a mi defendido una medida menos gravosa, que en este caso la m{ás idónea sería la de la LIBERTAD ASISTIDA, … en virtud de mi defendido cumple con los requerimiento de Ley para que le sea acordada dicha petición. Todo esto lo sostengo de conformidad con lo consagrado en los artículos 647, literal “C” …
El Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Tribunal tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución; y en vista de que la LOPNA, no prevé procedimiento para tramitarlas, de conformidad con el artículo 537 que establece la remisión al Código Orgánico Procesal Penal, se procesa de conformidad con el artículo 483, que dispone:
Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes… En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres (03) días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.
En el caso de autos, como se verá más adelante quien decide considera que no es necesaria una audiencia para dilucidar lo solicitado en virtud de que lo planteado se refiere a un beneficio que no tiene aplicación en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, como más adelante se explicará.
De allí, que la decisión será planteada en este escrito y notificada a los interesados.
Ahora bien en consideración a la solicitud de la defensora, ha de aclararse que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene su propio sistema sancionatorio, mucho más ventajoso para el adolescente que los beneficios previstos en la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y Estudio y en el Código Orgánico Procesal Penal para los adultos, Es el sistema sancionatorio lo que distingue la justicia penal de adolescentes de la de adultos. En el sistema sancionatorio de adultos, (Código Penal), se constituye por penas privativas de libertad cuya duración puede llegar a 30 años. Una vez impuestas, se requiere que transcurran por lo menos las 2/3 partes de la pena, para que el sentenciado, de conducta ejemplar, aspire ser beneficiado con la libertad condicional.
Mientras que, el sistema sancionatorio de la LOPNA se constituye con medidas de corta duración y que, además, por mandato legal (artículo 647.e) serán revisadas periódicamente por el juez de ejecución, para, si fuere el caso modificarlas. Además que las sanciones que se le imponen tienen finalidad socioeducativa; por lo que su sustitución es producto de una evolución positiva y progresiva conforme a las metas establecidas en el plan educativo previsto en el artículo 633 de la ley que rige el sistema penal de adolescentes.
Lo que evidencia que el sistema de sanción de la ley especial, ofrece más garantías que la legislación de adultos, por lo que es innecesario e indebido acudir a ésta última; e inaplicable a los adolescentes los beneficios previstos para los adultos.
En ese sentido se ha pronunciado la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección de Adolescentes:
La libertad condicional, prevista en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene cabida en nuestro Sistema Penal Juvenil. Debido a que las figuras a ser aplicadas en él, están perfectamente establecidas y la remisión para la aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal solo es procedente cuando la institución consagrada en la ley especial, no está regulada (…) El artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no debe interpretarse como un medio de conexión que permite la aplicación irrestricta de figuras contenidas en otros cuerpos legales. Es, por el contrario, una norma avanzada que recalca que tanto a los adolescentes como a los mayores e edad, por su condición de seres humanos, le son inherentes, en forma inalienable, los mismos derechos. No es una remisión genérica que permite traer a nuestro sistema figuras que desvirtuarían la razón de ser de nuestro proceso. (Resolución No. 74, de fecha 01 de febrero de 2001).
Como consecuencia de esa solicitud de Suspensión Condicional de la Pena, de conformidad con el artículo 647.c de la LOPNA solicita se le conceda una medida menos gravosa que sugiere sea la Libertad Asistida, prevista en el artículo 626 ejusdem. Indudablemente que la solicitante no tiene claro como es el mecanismo de ejecución de las sanciones, ni mucho menos la finalidad de las mismas en este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, que no obedece a tiempo de reclusión, sino la evolución de su conducta de acuerdo al Plan Individual que se le elabore, conforme al artículo 633 de la Ley Especial.
En el caso en estudio, ni siquiera se le ha impuesto de la ejecución de la sanción que está previsto para el 25 de octubre de 2005, a las 2:00 pm. y es desde ese momento que se inicia la posibilidad de revisión de las medidas sancionatorias; por lo que desde todo punto de vista es improcedente su solicitud, y así se decide.
DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara improcedente la solicitud de suspensión condicional de la Penal a favor del adolescente (Identidad Omitida)efectuada por su defensora MARIANDRY FANEITE HIDALGO.
Notifíquese y regístrese.
La Juez de Ejecución,
Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. DAYANA FIGUEROA