REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.



Sección Adolescente
Barquisimeto, 5 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP01-S-2004-024812

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Firme como ha quedado el fallo dictado el día 25 de julio de 2005 por el Tribunal de Control No. 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra de los adolescentes (Identidad Omitida); en la cual se sancionaron con las medidas de Amonestación de conformidad con el artículo 623; y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en el caso del primero y por el lapso de tres (03) meses, en el caso del segundo; por la comisión del delito de los delitos de Hurto Agravado previstos en el artículo 454 del Código Penal; ocurrido el día 20 de octubre de 2004. Ha de procederse a la ejecución.

De allí que recibidas las actuaciones en fecha 03 de octubre de 2005 este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que los adolescentes de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientizacion del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena a los adolescentes (Identidad Omitida)

(Identidad Omitida)

Amonestación:
Se ejecutará en la audiencia de imposición de esta sanción

Servicios a la Comunidad: Por el lapso de seis (06) meses

(Identidad Omitida)

Amonestación:
Se ejecutará en la audiencia de imposición de esta sanción

Servicios a la Comunidad: Por el lapso de tres (03) meses

Se designa la Jefatura de la Parroquia Concepción para su cumplimiento, cuyo horario de asistencia se determinará en la audiencia de imposición de este auto.

Los sancionados iniciarán el cumplimiento de la medida de Servicios a la Comunidad en la fecha en la cual concurran por primera vez al organismo destinado a tal fin.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que garantizan el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 15 de noviembre de 2005 a las 2:00 pm., con este fin y para la Imposición de este auto. Regístrese y Notifíquese.

La Juez de Ejecución,


Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria

Abog. DAYANA FIGUEROA.