REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
Sección Adolescente
Barquisimeto, 5 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KV01-D-2001-000005
AUTO DE PRIVACION DE LIBERTAD
El día 28 de septiembre de 2005, se celebró audiencia para debatir el Incumplimiento de medidas impuestas al joven adulto (Identidad Omitida)cuya decisión se fundamenta en los siguientes términos:
El día 01 de abril de 2005 se condenó al otrora adolescente (Identidad Omitida), asistido por la defensora Pública Cecilia Galíndez, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio de Tatiana Donghía y se le impuso la medida de Libertad Asistida, prevista en el artículo 620, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En la audiencia de imposición del auto de ejecución, celebrada el 27 de julio de 2004; se designó el Centro de Tratamiento Comunitario Nilda Lucrecia Hernández para la vigilancia y orientación del adolescente en cumplimiento de la medida, a donde no asistió el sancionado. De allí que se le libró orden de ubicación por las Fuerzas Policiales.
Así fue ubicado el día 06 de septiembre de 2005. Traído a audiencia se le decretó como medida cautelar la permanencia en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins para garantizar su comparecencia a la audiencia de incumplimiento. Fijándose para el día 28 de septiembre de 2005.
En la audiencia se le otorgó la palabra al joven adulto de conformidad con el artículo 49.3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre Derechos del Niño y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien expuso: “ Yo fui para allá, en una oportunidad y me dijeron que allí no aceptaban de este Tribunal, que aceptaban del Tribunal de Ordinario y no del Adolescente, yo no fui mas yo creí que ellos informarían acá, yo estoy consciente que incumplí. Es todo”.
Asimismo en su intervención la Fiscal XVIII del Ministerio Público alegó entre otras cosas, que la causa del incumpliendo expuesta por el imputado, no es justificable y en razón a ello, solicita con base al Art. 647 de la LOPNA, revoque la sanción de semilibertad y la sustituya por privación de libertad e igualmente solicita se pronuncie sobre la solicitud fiscal de la permanencia del imputado en el Centro Socioeducativo del Manzano y su traslado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).
La Defensora Pública que asistió al otrora adolescente, solicito se requiera información al Centro Nilda Lucrecia Hernández y se le de una oportunidad y se mantenga en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 628, parágrafo segundo, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que “ la privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: …c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
Al decir de la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta privación de libertad se considera un internamiento como un presupuesto necesario para un programa socioeducativo eficaz.
Por otro lado el artículo 641 de la misma ley, dispone:
Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescente, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor.
De la norma transcrita se evidencia que sólo podrán permanecer en el establecimiento de reclusión de adolescentes, excepcionalmente hasta que los sancionados alcancen un máximo de 21 años; por lo que al exceder de esa edad, no pueden cumplir sanciones en esos centros.
Ahora bien, en el caso en análisis en relación a lo expuesto por el sancionado y la solicitud de su defensa, el Tribunal ya agotó esa diligencia en cumplimiento de las obligaciones de control y vigilancia de las medidas impuestas en las sentencias, previstas en el artículo 646 y 647 de la Ley Especial, ya que el día 13 de abril de 2004 se trasladó al Centro Comunitario Nilda Lucrecia Hernández, siendo informada en ese centro como consta en acta de esa misma fecha que corre al folio 262 de las actuaciones, que en ese organismo no se encontraba ningún registro de comunicaciones, ni de comparecencia del joven Carlos Landaeta Vargas, lo que evidencia el incumplimiento injustificado del sancionado de la medida de libertad asistida, que le fue impuesta en fecha 27 de abril de 2004, fecha en la que debió incorporarse al cumplimiento de la medida.
De allí que tal como lo señala el Art. 628 parágrafo 2° del literal “C”, la consecuencia del incumplimiento de la medida impuesta por sentencia es la privación de libertad hasta por el lapso de seis (0)6 meses. En este caso, por cuanto la medida que inicialmente se le impuso fue la semi libertad, que constituye la sanción inmediatamente anterior en orden de gravedad en relación con la privación de libertad establecidas en la LOPNA; y que le fue impuesta por el lapso de 1 año, a criterio de este Tribunal, debe imponérsele la totalidad de la sanción establecida por la norma mencionada y así se decide.
En cuanto al lugar donde debe cumplir la medida el Tribunal se acoge lo dispuesto en el Art. 641 ejusdem, que debe ser en un centro de internamiento de adultos, en razón de que el joven sancionado tiene una edad mayor a 21 años, edad máxima que se permite permanecer en el Centro Socio Educativo “Dr. Pablo Herrera Campins” donde cumplen sanciones los adolescentes.
DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara la Privación de Libertad del joven (Identidad Omitida), plenamente identificado, por el lapso de seis (06) meses, como un presupuesto necesario para un programa socioeducativo eficaz; por el incumplimiento de la medida de Libertad Asistida que se le impuso por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en perjuicio de Tatiana Donghia. Se acuerda notificar al Juez de Control del sistema ordinario que lleva el asunto KP01-P-2005-000318, de esta decisión, toda vez que en ese asunto le fue abierta una nueva causa, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes en fecha 23 de septiembre de 2005. Líbrese Boleta de Privación de libertad. Líbrense Boleta de Traslado respectivas. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía a los fines que trasladen al Joven sancionado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
La Jueza de Ejecución,
Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. DAYANA FIGUEROA.