REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de Octubre de 2005



PARTE DEMANDANTE: ZULAY DEL CARMEN MENDOZA PERALTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de identidad N° V- 13.083.238.


PARTE DEMANDADA: RICHAR ANTONIO BLANCO PUERTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de identidad N° V- 11.848.235.


CAUSA: Divorcio 185-A


ASUNTO: KP02-S-2005-007928.


En fecha 06 de Julio del 2005, la ciudadana ZULAY DEL CARMEN MENDOZA PERALTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.083.238, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio Dr. FRANK REINALDO ROMAN CAÑIZALES, inscrito ente el Inpreabogado bajo el N° 63.670, quien manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “En fecha 16 de Noviembre de 1.994, contraje matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, con el ciudadano RICHAR ANTONIO BLANCO PUERTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.848.235, de nuestra unión conyugal procreamos dos (02) hijos de nombres IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Después de celebrado el matrimonio la vida en común de los cónyuges transcurría normal y apacible, pero en fecha posterior comenzaron las disensiones y desavenencias que hicieron imposible sus vidas en común, razones estas que los motivo a tener que separarle, de hecho desde hace más de cinco (05) años. Admitida la solicitud y notificado al Fiscal del Ministerio Publico quien emitió opinión favorable en fecha 23 de Septiembre de 2005, el cual riela al folio catorce (14); y avocándose al conocimiento de la causa el Juez de Sala de Juicio N° 1 Dr. NELSON MELENDEZ mediante auto de fecha 10 de Octubre del 2.005 la cual riela al folio quince (15); y por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos ZULAY DEL CARMEN MENDOZA PERALTA y RICHAR ANTONIO BLANCO PUERTA, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana ZULAY DEL CARMEN MENDOZA PERALTA y afirmado por el ciudadano RICHAR ANTONIO BLANCO PUERTA, ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, en fecha 16 de Noviembre de 1.994. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre los niños IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, será ejercida por ambos padres y se le concede la Guarda a la madre ciudadana ZULAY DEL CARMEN MENDOZA PERALTA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.083.238.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, se ratifica lo expuesto en el libelo por la ciudadana ZULAY DEL CARMEN MENDOZA PERALTA y la aceptación por parte del ciudadano RICHAR ANTONIO BLANCO PUERTA en su contestación, dicha exposición es la siguiente: El padre suministrará la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (80.000,00) SEMANALES. Que serán entregados directamente a la madre. De conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ORDENA que la Obligación Alimentaría sea ajustada anualmente en un quince por ciento (15%) del Índice Inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela y así se decide.
En cuanto al Régimen de Visitas, los día Sábados de 2:00 p.m a 7:00p.m y los Domingos de 10:00am a 6:00pm, buscándolo el padre en el domicilio de la madre y entregándolo en el mismo, y las vacaciones serán intercaladas, los días festivos del 24 de Diciembre lo pasaran con su padre y el 31 de diciembre con la madre y el año siguiente será viceversa. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diez (10) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 146° INDEPENDENCIA Y FEDERACION

El Juez de la Sala de Juicio N° 1,


Abog. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS.
La Secretaria Accidental,


Abog. OLGA DAAL.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria,

Abog. OLGA DAAL.


NEMV/OD/linda