REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

PARTES: MARIBEL DEL CARMEN MORILLO SPINETTY y CARLOS ALBERTO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.723.326 y 9.545.831 respectivamente y de este domicilio.
HIJOS: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio
(Decretada Separación de Cuerpos en fecha 30 de Junio de 2004)

Los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN MORILLO SPINETTY y CARLOS ALBERTO CASTILLO, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 17 de Junio de 2004. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.
En fecha 30 de Junio de 2004, este Tribunal admite y decreta la separación de cuerpos. Se notificó en fecha 06 de Julio de 2004 a la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 15 de Julio de 2005, comparecieron los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN MORILLO SPINETTY y CARLOS ALBERTO CASTILLO, y consignan escrito, en el cual solicitan se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos CARLOS ALBERTO CASTILLO y MARIBEL DEL CARMEN MORILLO SPINETTY, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 01 de Marzo de 1991, bajo el Acta Nro. 140, folio 155 vto, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en el año 1991. En lo referente a al protección de los hijos procreados, se establece que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, la Guarda la ejercerá la madre. Atendiendo a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación Alimentaría en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.240.000,00) mensuales, que serán pagados por el padre a la guardadora previo acuse de recibo dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, pudiendo aumentar la preindicada cantidad, de acuerdo a las necesidades económicas de los hijos y la disponibilidad económica del padre. Igualmente el padre deberá suministrar a sus hijos todos los gastos relacionados con la educación, así como los generados por los gastos de medicinas. De la misma manera, el padre deberá costear la vestimenta de sus hijos en el mes de diciembre de cada año. En lo atinente al Régimen de Visitas, los hijo podrá disfrutar de la compañía de su padre, todos los fines de semana, para lo cual el padre podrá llevárselos consigo, siempre que tales visitas no interrumpan sus actividades escolares y horas de descanso, de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Liquídese la comunidad conyugal en los términos planteados en el libelo que encabeza la presente causa.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Octubre del Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 3,


Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA
El Secretario.


Abg. CARLOS ALFREDO BULLONES.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha dentro de las horas de despacho.

La Secretaria


Abg. CARLOS ALFREDO BULLONES.

AV/CAB/alma*.-