REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-S-2005-003697
PARTE DEMANDANTE: IVETTE COROMOTO CHAVEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.450.953, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: VICTOR ALBERTO SOTO PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.737.184, y de este domicilio.
HIJOS: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 31 de Marzo del 2.005, la ciudadana IVETTE COROMOTO CHAVEZ PEREZ, asistida por el Abogado WILLIAM PEREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 42.879, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano VICTOR ALBERTO SOTO PIÑERO, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Tres hijos, de nombres: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimientos, de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 11 de Abril del 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 14/04/05.
Riela al folio 11, escrito presentado por el ciudadano VICTOR ALBERTO SOTO PIÑERO, asistido de abogado, en la cual se da por citado de la presente solicitud.
En fecha 20 de Septiembre del 2.005, compareció el ciudadano demandado, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 05 de Octubre del 2.005, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
En fecha 27 de Septiembre de 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa la Dra. LISBETH LEAL AGÜERO.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana IVETTE COROMOTO CHAVEZ PEREZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano VICTOR ALBERTO SOTO PIÑERO, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos IVETTE COROMOTO CHAVEZ PEREZ y VICTOR ALBERTO SOTO PIÑERO, por ante la Prefectura del extinto Distrito Palavecino del Esta do Lara, en fecha 11 de Octubre de 1.983, bajo el acta Nro. 151, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1983. En lo concerniente a la protección de la niña NEDGIVETT ARIZAHI se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de su hija, se fija en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs.) MENSUALES siendo que los otros gastos como educación, útiles escolares, medicamentos y vestuarios, serán compartidos entre ambos padres en la medidas de sus posibilidades. En lo que referente al Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día en el lugar donde resida, o en que ambos padres consideren conveniente, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de sueño. Liquídese la Comunidad de Gananciales.
Notifíquese a las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Once (11) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Abg. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria.
Abg. CARMEN GONZALEZ.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:30 p.m.
La Secretaria
Abg. CARMEN GONZALEZ.
LLA/CG/William.-
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