EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO CANELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.398.393 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: NANCYS DEL ROSARIO CASTILLO CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.770.095, y de este domicilio.
HIJA: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 21 de Abril de 2.005, el ciudadano JOSÉ GREGORIO CANELO, asistido por el Abogado María Gabriela Maradey Gil, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 109.982, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana NANCYS DEL ROSARIO CASTILLO CRESPO, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una (01) hija de nombre IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, ocho (08) años de edad. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la partida de nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 28 de Abril del 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
Riela al folio 10, escrito presentado por la ciudadana demandada, en la cual se da por citada de la presente solicitud.
En fecha 16 de Junio del 2.005, compareció la ciudadana demandada, asistida de abogado, y da contestación a la solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 06 de Mayo de 2005.
La Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, en diligencia del 05 de Octubre del 2.005, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano JOSÉ GREGORIO CANELO, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana NANCYS DEL ROSARIO CASTILLO CRESPO, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos JOSÉ GREGORIO CANELO y NANCYS DEL ROSARIO CASTILLO CRESPO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de Enero de 1.995, bajo el acta Nro. 09, folio 09 vlto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.995. En lo concerniente a La Patria Potestad de la hija habida dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00 Bs.) semanales, los cuales serán entregados directamente a la madre guardadora. Los gastos de vestido, calzado, medicinas, gastos odontológicos, festividades decembrinas, útiles y uniformes escolares, y cualquier otro gasto extraordinario serán sufragados de por mitad y en partes iguales entre ambos progenitores. En lo que referente al Régimen de Visitas, todos los fines de semana, siempre que tales visitas no interrumpan sus horas de descanso y actividades escolares. Las vacaciones escolares y festividades decembrinas serán compartidas entre ambos progenitores, haciéndolo en forma alternada cada año. Liquídese la comunidad de gananciales. Líbrense oficios a los organismos correspondientes, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 3,
Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA El Secretario.
Abg. CARLOS ALFREDO BULLONES.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha dentro de las horas de despacho.
El Secretario
Abg. CARLOS ALFREDO BULLONES.
AV/CAB/alma*.-
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