REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
PARTE DEMANDANTE: EMILIO DAVID GOZAINE SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.415.766 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: BEXAIDA BELEN SUÁREZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.845.223, y de este domicilio.
HIJAS: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 09 de Junio de 2.005, el ciudadano EMILIO DAVID GOZAINE SUÁREZ, asistidos por el Abogado Richard Coroba, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.319, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana BEXAIDA BELEN SUÁREZ BRICEÑO, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres (03) hijas de nombres IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de catorce (14), once (11) y nueve (09) años de edad respectivamente. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las partidas de nacimiento de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 21 de Junio del 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
Riela al folio 13, escrito presentado por la ciudadana demandada, en la cual se da por citada de la presente solicitud.
En fecha 03 de Agosto del 2.005, compareció la ciudadana demandada, asistida de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, en diligencia del 29 de Septiembre del 2.005, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano EMILIO DAVID GOZAINE SUÁREZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana BEXAIDA BELEN SUÁREZ BRICEÑO, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos EMILIO DAVID GOZAINE SUÁREZ y BEXAIDA BELEN SUÁREZ BRICEÑO, por ante el Juzgado del Distrito Jiménez del Estado Lara, en fecha 18 de Marzo de 1.991, bajo el acta Nro.03, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.991. En lo concerniente a La Patria Potestad de las hijas habidas dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijas, se fija en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00 Bs.) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre guardadora. Los gastos de vestido, calzado, medicinas, gastos odontológicos, festividades decembrinas, útiles y uniformes escolares, y cualquier otro gasto extraordinario serán sufragados de por mitad y en partes iguales entre ambos progenitores. En lo que referente al Régimen de Visitas, todos los domingos de 3 a 6 p.m., siempre que tales visitas no interrumpan sus horas de descanso y actividades escolares. Las vacaciones escolares y festividades decembrinas serán compartidas entre ambos progenitores, haciéndolo en forma alternada cada año. Liquídese la comunidad de gananciales. Líbrense oficios a los organismos correspondientes, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 3,
Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA El Secretario.
Abg. CARLOS ALFREDO BULLONES.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha dentro de las horas de despacho.
El Secretario
Abg. CARLOS ALFREDO BULLONES.
AV/CAB/alma*.-
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