REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
PARTE DEMANDANTE: ALFONSO JOSÉ PÉREZ LINÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.095.163 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LENNY JEANNETTE ALVAREZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.849.859, y de este domicilio.
HIJOS: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 20 de Julio de 2.005, el ciudadano ALFONSO JOSÉ PÉREZ LINÁREZ, asistidos por el Abogado Mary Isabel Tovar, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.211, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana LENNY JEANNETTE ALVAREZ BARRIOS, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 29 de Julio del 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
Riela al folio 11, escrito presentado por la ciudadana LENNY ALVAREZ, en la cual se da por citada de la presente solicitud.
En fecha 29 de Septiembre del 2.005, compareció la ciudadana demandada, asistida de abogado, y da contestación a la solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 05 de Agosto de 2005.
La Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, en diligencia del 10 de Octubre del 2.005, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano ALFONSO JOSÉ PÉREZ LINÁREZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana LENNY JEANNETTE ALVAREZ BARRIOS, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos ALFONSO JOSÉ PÉREZ LINÁREZ y LENNY JEANNETTE ALVAREZ BARRIOS, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecinos, Estado Lara, en fecha 03 de Mayo de 1.997, bajo el acta Nro. 44, folios 44 vlto y 45 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.997. En lo concerniente a La Patria Potestad de los hijos habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000,00 Bs.) semanales, los cuales serán entregados directamente a la madre guardadora. Los gastos de vestido, calzado, medicinas, gastos odontológicos, festividades decembrinas, útiles y uniformes escolares, y cualquier otro gasto extraordinario serán sufragados de por mitad y en partes iguales entre ambos progenitores. En lo que referente al Régimen de Visitas, todos los días de la semana, siempre que tales visitas no interrumpan sus horas de descanso y actividades escolares. Las vacaciones escolares y festividades decembrinas serán compartidas entre ambos progenitores, haciéndolo en forma alternada cada año. Liquídese la comunidad de gananciales. Líbrense oficios a los organismos correspondientes, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 3,
Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA El Secretario.
Abg. CARLOS ALFREDO BULLONES.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha dentro de las horas de despacho.
El Secretario
Abg. CARLOS ALFREDO BULLONES.
AV/CAB/alma*.-
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