REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de Octubre de 2005
PARTE DEMANDANTE: FUOLENE GENE DE AUGUSTIN, haitiana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de identidad N° E- 81.943.153.
PARTE DEMANDADA: KENOL AUGUSTIN, haitiano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de identidad N° E-81.943.154.
CAUSA: Divorcio 185-A
ASUNTO: KP02-Z-2004-000404.
En fecha 09 de Febrero del 2004, el ciudadano FUOLENE GENE DE AGUSTIN, mayor de edad, haitiana, de este domicilio y con residencia en la Avenida Principal del Barrio “El Tostao”, calle “Zamora”, casa N° 10, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, portadora de la cédula de identidad N°. E- 81.943.153, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 60.459, quien manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “formalmente contraje Matrimonio por ante el Funcionario de Registro Civil en Puerto Príncipe República de Haití, luego de casados fijamos de mutuo y amistoso acuerdo el domicilio conyugal en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Durante la Unión Matrimonial con el ciudadano KENOL AUGUSTIN, quien es de Nacionalidad Haitiana, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad Nro. E- 81.943.154, procreamos tres (03) hijos de nombres: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Es el caso, que desde hace más de cinco (05) años se separaron por diferencias surgidas entre ellos, y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal y marital. Admitida la solicitud y notificado al Fiscal del Ministerio Publico quien emitió opinión favorable en fecha 03 de Octubre de 2005, el cual riela al folio cincuenta y uno (51); y avocándose al conocimiento de la causa el Juez de Sala de Juicio N° 1 Dr. NELSON MELENDEZ mediante auto de fecha 11 de Octubre del 2.005 la cual riela al folio cincuenta y dos (52); y por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos FUOLENE GENE DE AUGUSTIN y KENOL AUGUSTIN, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana FUOLENE GENE y afirmado por el ciudadano KENOL AUGUSTIN, ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante el Funcionario de Registro Civil en Puerto Príncipe República Haití, en fecha 12 de Enero de 1.987. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre los adolescentes LIBNY y KENILSON, será ejercida por ambos padres y se le concede la Guarda a la madre ciudadana FUOLENE GENE, titular de la cedula de identidad N° E- 81.943.153.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, se ratifica lo expuesto en el libelo por la ciudadana FUOLENE GENE y la aceptación por parte del ciudadano KENOL AUGUSTIN en su contestación, dicha exposición es la siguiente: el padre aportara la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00) MENSUAL. En dinero en efectivo hasta la mayoría de edad y culminación de estudios Universitarios de sus hijos, los gastos de vestidos, calzados y gastos médicos corren por cuenta del cónyuge. De conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ORDENA que la Obligación Alimentaría sea ajustada anualmente en un quince por veinte (20%) del Índice Inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela y así se decide.
En cuanto al Régimen de Visitas, el padre gozará de un régimen de visitas amplio, pudiendo visitarlos en las oportunidades que se acuerden mutuamente, sin que ello redunde en perjuicio de sus estudios y formación. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 146° INDEPENDENCIA Y FEDERACION
El Juez de la Sala de Juicio N° 1,
Abog. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS.
La Secretaria Accidental,
Abog. OLGA DAAL.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 9:15 a.m.
La Secretaria,
Abog. OLGA DAAL.
NEMV/OD/linda
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