REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-V-2005-003371
Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, introducida por la ciudadana AYOHELIXA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 15.229.778, asistida en este acto por la Defensora Publica del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abog. Carmen Hernández, en la cual solicita se corrija un error involuntario existente en la partida de nacimiento del niño IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de 06 años de edad, quien fue inscrita en el Registro Civil llevados por el Jefe Civil de la Parroquia Fraternidad Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, quedando registrada bajo el N° 315 de fecha 25-04-2.000, en virtud de que en la misma asentaron el apellido de su padre como “BASTIDA” siendo correcto “BASTIDAS”, este Tribunal le dá entrada en los libros respectivos de este despacho, lo admite de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal observa:
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales como son la partida de nacimiento original del niño y original del Acta de Defunción del progenitor, se observa que existe el error señalado en la referida partida de nacimiento, siendo lo correcto asentar el apellido del padre como “BASTIDAS”.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento del niño IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, asentando correctamente el apellido del padre como “BASTIDAS”.
A tal fin remítase al Registro Principal del Estado Carabobo y a la Jefatura Civil de la Parroquia Fraternidad Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, copia de la sentencia junto con oficio.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 20 días del mes de Octubre dos mil 2.005. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
La Juez, N° 2.
Abg. Lisbeth G. Leal Aguero
La Secretaria,
Abog. Carmen Isabel Gonzáles
Elviap.-
|