REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-Z-2004-00324
PARTES: JOSE GREGORIO BLANCO HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.582.372, de este domicilio; y ANGY DEL CARMEN PIRELA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.662.432, de este domicilio.
HIJO: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de Cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
Los ciudadanos JOSE GREGORIO BLANCO HEREDIA y ANGY DEL CARMEN PIRELA REYES, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 02 de Febrero del 2004. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.
El Tribunal admite la solicitud el 19 de Febrero de 2004, y decretó la separación de cuerpos.
Se notifico en fecha 01/03/2004 al Fiscal 17 del Ministerio Público.
En fecha 07 de Junio de 2005, comparece el ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO HEREDIA, y consigna escrito, en el cual solicita se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio y se notifique a la ciudadana ANGY DEL CARMEN PIRELA REYES.
En fecha 19 de Julio del 2005, la ciudadana ANGYE DEL CARMEN PIRELA REYES, se da por notificada de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 20 de Octubre de 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa la Dra. LISBETH LEALAGÜERO.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos JOSE GREGORIO BLANCO HEREDIA y ANGY DEL CARMEN PIRELA REYES, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de Octubre de 2000, bajo el Acta N° 322, folio 329 Vto, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 2000. En lo referente a la protección del hijo procreado, se establece que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, la Guarda la ejercerá la madre. Atendiendo a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación Alimentaría en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00 Bs.) QUINCENALES, los cuales serán entregados a la madre previo acuse de recibo, quien hará uso del mismo para cubrir las necesidades principales de su hijo. Así mismo, el padre cubrirá el 50% de los gastos requeridos por el niño en los aspectos de educación, vestuario, salud y otros que requiera su hijo. En lo atinente al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo una vez por semana de 9:00 a.m. a 9:00 p.m. aproximadamente. Las vacaciones de navidad, escolares, semana santa, carnaval, día del padre y día de la madre serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinte (20) días del mes de Octubre del Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 02,
Abg. LISBETH LEAL AGÜERO.
La Secretaria.
Abg. CARMEN GONZALEZ.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria.
Abg. CARMEN GONZALEZ.
LLA/CG/William.-
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