REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de Octubre de 2005


KP02-S-2005-008307


PARTE DEMANDANTE: CALEB JOSUÉ PEÑA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V- 7.303.060, domiciliado en la Carrera 32 con calle 26 y 27 de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara.-


PARTE DEMANDADA: NOEMÍ CANELÓN DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.331.627, domiciliada en la Carrera 30 entre Av. Andrés Bello y calle 23 N° 22-27, Barquisimeto Estado Lara.

CAUSA: Divorcio 185-A


ASUNTO: KP02-S-2005-008307.


En fecha 13 de Julio del 2005, el ciudadano CALEB JOSUÉ PEÑA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V- 7.303.060, domiciliado en la Carrera 32 con calle 26 y 27 de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Asistido en este acto por el abogado en ejercicio profesional IVOR MAXIMINO DIAZ LEON, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 104.153 y de este domicilio, quien manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “Contraje matrimonio civil con la ciudadana NOEMÍ CANELÓN DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.331.627, domiciliada en la Carrera 30 entre Av. Andrés Bello y calle 23 N° 22-27, Barquisimeto Estado Lara, en fecha 18 de marzo del año 1983. De esta unión procreamos tres (03) hijos de IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA Ahora bien, después de haber contraído matrimonio fijamos domicilio conyugal en la ciudad de Barquisimeto, en donde habitamos ininterrumpidamente, hace nueve (09) años atrás fue interrumpida y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva”. Admitida la solicitud en fecha 18 de Julio de 2005, el cual riela al folio Diez (10), y notificado al Fiscal del Ministerio Publico en fecha 22 de Julio del 2005 y quien emitió opinión favorable en fecha 06 de octubre de 2005, la cual riela al folio trece (13) y diecisiete (17) respectivamente; y avocándose al conocimiento de la causa el Juez de Sala de Juicio N° 1 Dr. NELSON MELENDEZ mediante auto de fecha 11 de Octubre del 2.005 la cual riela al folio dieciocho (18); y por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos CALEB JOSUÉ PEÑA SÁNCHEZ y NOEMÍ CANELÓN DELGADO, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio N°1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano CALEB JOSUÉ PEÑA SÁNCHEZ y afirmado por la ciudadana NOEMÍ CANELÓN DELGADO, ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Unión, Municipio Autónomo Iribarren, Estado Lara. En fecha dieciocho (18) de Marzo de mil novecientos ochenta y tres (1.983). En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre los niños IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la Guarda y Custodia la Madre la continuará ejerciéndola.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, se ratifica lo expuesto en el libelo por el ciudadano CALEB JOSUÉ PEÑA SÁNCHEZ y la aceptación por parte de la ciudadana NOEMÍ CANELÓN DELGADO en su contestación, dicha exposición es la siguiente: “el padre se obliga a contribuir con los gastos que pudieran ocasionarse por concepto de gastos médicos, académicos, personales, vestimenta, alimentación, o cualquier otro gasto que sea necesario para el buen desarrollo de los hijos, los cuales fueron debidamente acordados por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Expediente N° KP02-Z-2003-00194. De conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ORDENA que la Obligación Alimentaría sea ajustada anualmente en un quince por diez (10%) del Índice Inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela y así se decide.
En cuanto al Régimen de Visitas, será amplio y libre, siendo posible que los niños disfruten vacaciones calendario, así como también los fines de semanas largos. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 146° INDEPENDENCIA Y FEDERACION

El Juez de la Sala de Juicio N° 1,


Abog. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS. La Secretaria Accidental,


Abog. Olga Daal V.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 03:03 p.m.

La Secretaria,

Abog. Olga Daal V.


NZVH/CI/ms.