REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de Octubre de 2005
KP02-S-2005-008459
PARTE DEMANDANTE: YARITZA GRACIELA OSORIO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V- 7.399.915, con domicilio procesal en la carrera 16 con calle 28 Centro Comercial Colonial, piso 1, oficina 7, de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara.-
PARTE DEMANDADA: FRANKLIN ANDRÉS GIMÉNEZ CATARÍ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.603.609, domiciliado en la Urbanización Eligio Macias Mújica, Bloque N° 33, Apartamento 02-02, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara.
CAUSA: Divorcio 185-A
ASUNTO: KP02-S-2005-008459.
En fecha 18 de Julio del 2005, la ciudadana YARITZA GRACIELA OSORIO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V- 7.399.915, con domicilio procesal en la carrera 16 con calle 28 Centro Comercial Colonial, piso 1, oficina 7, de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Asistido en este acto por la abogada en ejercicio profesional ODETTE NOTTARO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 56.345 y de este domicilio, quien manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “ En fecha dos (02) de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), contraje matrimonio civil con el ciudadano FRANKLIN ANDRÉS GIMÉNEZ CATARÍ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.603.609, domiciliado en la Urbanización Eligio Macias Mújica, Bloque N° 33, Apartamento 02-02, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara. De nuestra unión procreamos un (01) hijo de nombre IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Ahora bien, en el mes de Febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), decidimos separarnos de hecho y establecer cada uno de nosotros domicilio diferentes, produciéndose de esta manera una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal por más de cinco (05) años. Admitida la solicitud en fecha 28 de Julio de 2005, el cual riela al folio Diecinueve (19), y notificado al Fiscal del Ministerio Publico en fecha 04 de Agosto del 2005 y quien emitió opinión favorable en fecha 04 de octubre de 2005, la cual riela al folio veintiuno (21) y veinticinco (25) respectivamente; y avocándose al conocimiento de la causa el Juez de Sala de Juicio N° 1 Dr. NELSON MELENDEZ mediante auto de fecha 11 de Octubre del 2.005 la cual riela al folio veintiséis (26); y por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos YARITZA GRACIELA OSORIO GARCÍA y FRANKLIN ANDRÉS GIMÉNEZ CATARÍ, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio N°1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana YARITZA GRACIELA OSORIO GARCÍA y afirmado por el ciudadano FRANKLIN ANDRÉS GIMÉNEZ CATARÍ, ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Autónomo Iribarren, Estado Lara. En fecha dos (02) de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995). En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre el niño IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la Guarda y Custodia la Madre la continuará ejerciéndola.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, se ratifica lo expuesto en el libelo por la la ciudadana YARITZA GRACIELA OSORIO GARCÍA y la aceptación por parte del ciudadano FRANKLIN ANDRÉS GIMÉNEZ CATARÍ en su contestación, dicha exposición es la siguiente: “se cumplirá a través de depósito en la entidad Bancaria Banco Mercantil, bajo el N° 01050660277666044216, Cuenta Ahorro, por un monto de Doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00) MENSUALES; más el cincuenta por ciento (50 %) en los gastos de medicinas, médicos, educación, vestido y recreación y otros gastos ocasionales, eventuales o extraordinarios. De conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ORDENA que la Obligación Alimentaría sea ajustada anualmente en un quince por diez (10%) del Índice Inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela y así se decide.
En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto, que no incida en el normal desarrollo de las actividades del niño y previo acuerdo entre los padres, tomando en consideración de los intereses y necesidades del niño. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 146° INDEPENDENCIA Y FEDERACION
El Juez de la Sala de Juicio N° 1,
Abog. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS. La Secretaria Accidental,
Abog. Olga Daal V.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 12:09 p.m.
La Secretaria,
Abog. Olga Daal V.
NZVH/OD/ms.
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