REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de Octubre de 2005


KP02-S-2005-008937.

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL ARROYO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V- 7.331.601, domiciliado en la Carrera 6 entre calles 5 y 6 casa N° 5-90, Santa Isabel, La Playa, de la Ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.-


PARTE DEMANDADA: JUDITH CHIQUINQURÁ DEPOOL RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.553.544 y de este domicilio,

CAUSA: Divorcio 185-A


ASUNTO: KP02-S-2005-008937.


En fecha 26 de Julio del 2005, el ciudadano JOSÉ RAFAEL ARROYO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V- 7.331.601, y de este domicilio. Asistido en este acto por la abogado en ejercicio profesional VESTALIA VALERO DE FARIAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.013 y de este domicilio, quien manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “En fecha 24 de Abril del año 1.986, contraje matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Número 195, folio 313 Vto, con la Ciudadana JUDITH CHIQUINQUIRÁ DEPOOL RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.553.544 y de este domicilio. Durante la unión Matrimonial procreamos dos (02) hijos de nombres IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA Ahora bien al principio la relación matrimonial fue cordial, pero luego se hizo insostenible hasta el punto que no poder convivir más en pareja. Admitida la solicitud en fecha 04 de Agosto de 2005, el cual riela al folio siete (07), y notificado al Fiscal del Ministerio Publico en fecha 22 de Agosto del 2005 y quien emitió opinión favorable en fecha 03 de octubre de 2005, la cual riela al folio diez (10) y trece (13) respectivamente; y avocándose al conocimiento de la causa el Juez de Sala de Juicio N° 1 Dr. NELSON MELENDEZ mediante auto de fecha 20 de Octubre del 2.005 la cual riela al folio catorce (14); y por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ARROYO y JUDITH CHIQUINQUIRÁ DEPOOL RIVERO, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio N°1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL ARROYO y afirmado por la ciudadana JUDITH CHIQUINQUIRÁ DEPOOL RIVERO, ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren, Estado Lara. En fecha veinticuatro (24) de Abril de mil novecientos ochenta y seis (1.986). En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de Quince (15) años de edad, será ejercida por ambos padres.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, se ratifica lo expuesto en el libelo por el ciudadano JOSÉ RAFAEL ARROYO y la aceptación por parte de la ciudadana JUDITH CHIQUINQUIRÁ DEPOOL RIVERO en su contestación, dicha exposición es la siguiente: se cumplirá a través de depósito en la entidad Bancaria Banco Mercantil, bajo el N° 1045503703, cuenta corriente, a nombre de JUDITH CHIQUINQUIRÁ DEPOOL RIVERO, por un monto de Doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00) MENSUALES; más otros gastos de manutención que vayan surgiendo, tales como: transporte escolar, útiles escolares, vestuario y medicinas, asimismo el padre cumplirá con todo lo pautado en lo económico como recreativo, cultural, religioso y educativo. De conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ORDENA que la Obligación Alimentaría sea ajustada anualmente en un quince por diez (10%) del Índice Inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela y así se decide.
En cuanto al Régimen de Visitas, se realizarán en su residencia los días lunes, miércoles y viernes en un horario comprendido entre las cuatro hasta las siete de la noche (04:00 p.m. hasta 07:00p.m.), respetando sus horas de estudio y de descanso, los fines de semana y el periodo vacacional podrá salir a realizar sus actividades recreativas con cualquiera de nosotros, dependiendo de la disponibilidad económica de cada uno y compartir así momentos familiares, todo de común acuerdo. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veintiuno (21) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 146° INDEPENDENCIA Y FEDERACION

El Juez de la Sala de Juicio N° 1,


Abog. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS. La Secretaria Accidental,


Abog. Olga Daal V.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 4:15 p.m.

La Secretaria,

Abog. Olga Daal V.


NZVH/CI/ms.