REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
PARTE DEMANDANTE: GIUSEPPINA RUTIGLIANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.306.870, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JESÚS EBERTO MADURO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.260.016, y de este domicilio.
HIJOS: *********** y ********* de quince (15) y siete (07) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 09 de Agosto del 2.005, la ciudadana GIUSEPPINA RUTIGLIANO, asistida por la Abogado Jonmar Cárdenas, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 108.972, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano JESÚS EBERTO MADURO ALVAREZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres *********** y **********, de quince (15) y siete (07) años de edad respectivamente. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las partidas de Nacimientos, de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 19 de Septiembre del 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Riela al folio 65, escrito presentado por el ciudadano demandado, en la cual se por citado de la presente solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 23/09/05.
En fecha 26 de Septiembre del 2.005, compareció el ciudadano demandado, asistido por la abogada María Virginia Rondon, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 02 de Agosto del 2.005, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana GIUSEPPINA RUTIGLIANO, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano JESÚS EBERTO MADURO ALVAREZ, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos JESÚS EBERTO MADURO ALVAREZ y GIUSEPPINA RUTIGLIANO SANTOS, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de Diciembre de 1.988, bajo el acta Nro. 866 folio 423 vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1988. En lo concerniente a La Patria Potestad de los hijos habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, la cantidad de quinientos mil bolívares mensuales (Bs. 500.000,00), para cada uno de los hijos, sujeto a revisión e indexación considerando los aumentos de inflación y el alto costo de la vida, además del pago íntegro de la mensualidad correspondiente al colegio de ambos, así como su respectiva inscripción para el comienzo del nuevo año escolar. Los gastos de medicina, recreación, asistencia médica, vestidos y útiles escolares, renovación de póliza de seguro corren por cuenta de ambos padres en una proporción de cincuenta por ciento (50%) cada uno. Así mismo el padre dará a sus hijos una bonificación especial en las vacaciones escolares, y en las navidades a fin de que sufraguen los gastos generados en estas fechas. En lo que referente al Régimen de Visitas, se establece respetando las horas mas apropiadas para las mismas, en cuanto a aquellas que tengan lugar fuera de la residencia, estas deben ser anunciadas con por lo menos 24 horas de anticipación. En cuanto a las vacaciones escolares y por festividades decembrinas estas serán compartidas de por mitad entre ambos progenitores previo acuerdo entre ellos y sus hijos. Liquídese la comunidad de gananciales.
Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 3,
Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA El Secretario.
Abg. CARLOS ALFREDO BULLONES.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha dentro de las horas de despacho.
El Secretario.
Abg. CARLOS ALFREDO BULLONES.
AV/CB/alma*.-
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